REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 14.627
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE EN TERCERÍA: WAZIRA HADDAD DE HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.382
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA: JOSÉ NAZARETH ESPINOZA VARGAS y JESÚS ARTURO ESPINOZA VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.120 y 101.255 respectivamente
En fecha 17 de noviembre de 2021, comparece por ante este tribunal superior el abogado JOSÉ NAZARETH ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD y propone demanda de tercería.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la admisión de la demanda de tercería interpuesta, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que en fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana AMIRA HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.121.366 actuando por sus propios derechos y ejerciendo la representación sin poder de sus comuneros, ciudadanos WAZIRA HADDAD y FAZAA HADDAD, interpone demanda de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, en contra del ciudadano GUSTAVO MERNDOZA MANZANILLA.
De los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda, se desprende que las ciudadanas AMIRA HADDAD y WAZIRA HADDAD son hijas del finado ASSAF SLEIMAN HADDAD.
En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil contempla la llamada representación sin poder en los siguientes términos:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”
De lo expuesto, queda de relieve que la persona que es representada sin poder en juicio, sea como demandante o como demandado es parte del mismo y por consiguiente, no puede proponer una demanda de tercería, habida cuenta que no se puede ser simultáneamente parte y tercero.
Una interpretación contraria, nos conduciría al desacierto que el tercero se demandaría a sí mismo. Nótese, que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil contempla que la demanda de tercería va dirigida contra las partes contendientes.
Queda de bulto, que en el presente proceso la ciudadana WAZIRA HADDAD es parte demandante al haber sido representada sin poder por su coheredera AMIRA HADDAD, resultando concluyente que no puede interponer una demanda de tercería, ya que en criterio de este tribunal superior vulnera el principio de bilateralidad del proceso, por lo que la demanda de tercería resulta INADMISIBLE al ser contraria a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta ante este tribunal superior por la ciudadana WAZIRA HADDAD.
Notifíquese el contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:37 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 14.627
JAM/EC.-
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