REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 31 de marzo de 2022
211º y 163º



EXPEDIENTE Nº: 14.627
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTES: AMIRA HADDAD, WAZIRA HADDAD y FAZAA HADDAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.121.366, V-11.116.382 y V-9.277.103 respectivamente
DEMANDADO: GUSTAVO MENDOZA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.787.546




Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 18 de marzo de 2022, comparece por ante este tribunal superior, el abogado JOSÉ ESPINOZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandante WAZIRA HADDAD y solicita la perención de la instancia.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia genera la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


En principio, en fase de sentencia no procede decretar la perención de la instancia por considerarse que el transcurso del tiempo en ese caso, es imputable al tribunal y no a las partes.
Sin embargo, en la presente causa la parte demandada denunció un fraude procesal en escrito fechado el 7 de agosto de 2015 y este tribunal superior en aplicación de la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción contenida en sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 02-094, ratificado en sentencia Nº 00640 de fecha 7 de octubre de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-000367, ordenó el 24 de noviembre de 2015 la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ordenó la notificación de las partes a fin de hacer de su conocimiento que el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas comenzaba a contar a partir de la última notificación practicada.

El 26 de enero de 2016, se libró a petición de la demandante comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para notificar al denunciante del fraude procesal.

El 10 de agosto de 2016 se agregó a los autos las resultas de la comisión, en donde se evidencia que el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación personal del demandado denunciante del fraude procesal.

El 17 de noviembre de 2021, la ciudadana WAZIRA HADDAD propone una tercería que fue declarada inadmisible en sentencia de fecha 23 de marzo de 2022.

El 18 de marzo de 2022, la co-demandante WAZIRA HADDAD solicita se declare la perención de la instancia.

Como se aprecia, entre el 18 de enero de 2016 cuando la co-demandante AMIRA HADDAD solicita se libre comisión a un juzgado del estado Guárico para notificar al denunciante del fraude y el escrito de fecha 18 de marzo de 2022 donde la co-demandante WAZIRA HADDAD solicita se declare la perención de la instancia, transcurrieron seis años y dos meses, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones de impulso procesal que impidiera la consumación de la perención anual y como quiera que la presente causa no se encontraba en estado de sentencia, sino pendiente de notificación de una de las partes para la continuación de la incidencia de fraude procesal denunciada por el demandado, quien no actuó más en el proceso después del 7 de agosto de 2015, es irremediable concluir que se ha consumado la perención de la instancia en este juzgado superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta, quedando en consecuencia firme la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juzgado superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta, quedando en consecuencia firme la misma

No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.627
JAM/EC.-