REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de marzo de 2022
211º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.542

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: ISAIAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.472.204

DEMANDADA: YUDITH COROMOTO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.548




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

En fecha 29 de marzo de 2022, comparecen por ante ese tribunal superior, la parte demandante, ciudadano ISAIAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio JENNIE JOSEFINA GUTIÉRREZ GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.216 y por la otra, la abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR FURGIUELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentan escrito contentivo de transacción judicial.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato de compraventa de inmueble, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, ya que dicha figura está sujeta a la autonomía de la voluntad y en la presente transacción las partes acuerdan resolver un contrato por mutuo consentimiento, lo que está previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por consiguiente, sólo resta examinar si se han cumplido con los otros presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 del Código Civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada personalmente por la parte demandante, ciudadano ISAIAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, debidamente asistido de abogado y por la abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR FURGIUELE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YUDITH COROMOTO ARTEAGA, quien tiene facultad expresa para transigir y disponer del bien objeto de litigio, según consta en el instrumento poder apud acta otorgado en fecha 10 de marzo de 2022 y que riela a los folios 36 y 37 de la tercera pieza del expediente, resultando forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, queda resuelto el contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nº 2012.2801, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.9023, correspondiente al libro de folio real del año 2012, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el
artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 1.922 del Código Civil, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de que se estampen las notas marginales correspondientes.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.542
JAMP/EC.-