REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.852
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES MARAX S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el Nº 2, tomo 10-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.323
DEMANDADA: sociedad de comercio ALUDESPA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2010, bajo el Nº 42, tomo 267-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO SANTIAGO FORNIS CERIJO y JESÚS JOSÉ PERNALETE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.567 y 206.491 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2022 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2020, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2020.
Las diligencias tendentes a la citación de la demandada cursan a los folios 75 al 81 del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2021, la demandada contesta la demanda interpuesta en su contra y conjuntamente opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promueve pruebas el 15 de noviembre de 2021.
En fecha 3 de diciembre de 2021, se dicta sentencia interlocutoria en la cual se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas.
La parte demandante promueve pruebas el 14 de diciembre de 2021.
El tribunal de municipio se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en auto de fecha 18 de enero de 2022.
El 26 de enero de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 1 de febrero de 2022.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de febrero de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
PRELIMINARES
PRIMERO: Consta en las actas procesales que en fechas 29 de octubre; 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2021 respectivamente el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisibles las demandas de tercería interpuestas por la sociedad de comercio FÁBRICA Y TALLER FAVEAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2016, bajo el Nº 13, tomo 121-A sin embargo, no consta que se haya ejercido recurso de apelación en contra de de las referidas decisiones.
SEGUNDO: La parte demandada al contestar la demanda denuncia la comisión de un fraude procesal y al efecto, alega que se le ha demandado para ejecutar una medida cautelar en contra de un tercero, por lo que se le demandó pese a saber el demandante que el inquilino del inmueble es otra persona jurídica.
Conforme a nuestra jurisprudencia, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107).
Para decidir se observa:
Con el material probatorio ofrecido por la parte demandante quedó plenamente demostrada la existencia del contrato de arredramiento entre la sociedad de comercio demandante INVERSIONES MARAX S.A. y la sociedad de comercio demandada, ALUDESPA S.A. y si bien es cierto, hubo unas demandas de tercería interpuestas por la sociedad de comercio FÁBRICA Y TALLER FAVEAL C.A., las mismas fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de municipio, sin que se haya ejercido recurso de apelación en contra de las referidas decisiones, por lo que esta alzada no tiene jurisdicción para conocer de las mismas y como quiera que la demandada no demostró que el inquilino del inmueble era otra persona jurídica y no ella y menos aún demostró que la demandante tenía conocimiento de esa circunstancia, es irremediable concluir que la denuncia de fraude procesal interpuesta por la demandada debe ser declarada improcedente, tal como lo resolvió el tribunal de municipio en la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante en su libelo alega que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 14 de agosto de 2015, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial, identificado con el Nº 07, ubicado en el centro comercial industrial La Unión II, urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, calle S1, manzana 4, parcelas M-4-4 y M-4-5 (integradas), municipio Valencia del estado Carabobo.
Afirma que se acordó un canon de arrendamiento mensual que se fue ajustando hasta llegar al monto de dos millones de bolívares, siendo que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de noviembre de 2020, razón por la cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.
Estima la demanda en la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra y alega, que en fecha 21 de febrero de 2018 fue notificada de la no intención de renovar el contrato de arrendamiento como consecuencia del vencimiento del contrato y su prórroga y habiendo terminado la relación arrendaticia, el galpón se le arrendó a otra empresa que se denomina FÁBRICA Y TALLER FAVEAL C.A. quien es la actual arrendataria por lo que la demandada carece de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio. Finaliza afirmando que la sociedad de comercio ALUDESPA S.A. no es arrendataria del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Produce la demandante junto al libelo de demanda a los folios 11 al 19 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio demandante se constituyó el 12 de febrero de 1993.
A los folios 25 al 29 del expediente, produce original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que entre las partes contendientes del presente juicio se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón industrial, identificado con el Nº 07, ubicado en el centro comercial industrial La Unión II, urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, calle S1, manzana 4, parcelas M-4-4 y M-4-5 (integradas), municipio Valencia del estado Carabobo.
Produce la demandante junto al libelo de demanda a los folios 30 al 33 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
A los folios 34 al 36 del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante integró las parcelas M4-4 y M4-5 de la manzana 4, ubicadas en el centro comercial industrial La Unión II, urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, calle S1, municipio Valencia del estado Carabobo.
A los folios 43 al 55 del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el centro comercial industrial La Unión II tiene registrado un documento de condominio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En el lapso probatorio, la parte demandada promueve a los folios 116 al 122 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio demandada se constituyó el 3 de septiembre de 2010.
A los folios 123 al 130 del expediente, produce copias fotostáticas de impresiones de supuestas transferencias realizadas en Banesco, a favor de un tercero que no es parte del presente juicio, como lo es ADMINISTRADORA 4872 C.A. por lo que las mismas no pueden ser apreciadas.
Al folio 131 del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado supuestamente emanado de la demandante, a la cual no se le puede conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
La referida prueba, para poder ser valorada debió ser producida en original, sirviendo la copia sólo como principio de prueba por escrito, debiendo la demandada haber solicitado la exhibición del original cosa que no hizo y huelga señalar, que esa omisión no puede ser suplida por los jueces en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces no pueden suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que la copia simple del instrumento privado debe ser desechada del proceso.
A los folios 132 al 142 del expediente, produce recibos supuestamente suscritos por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA 4782 C.A. y condominio del Centro Comercial Marax, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, amén de que se trata de instrumentos privados producidos en copias y no en originales como exige que sean presentados los instrumentos privados el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
Promovió la demandada la prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria BANESCO, prueba que fue declarada inadmisible por el tribunal de municipio en decisión de fecha 18 de enero de 2022, sin que conste que la parte demandada haya apelado de la misma, quedando en consecuencia definitivamente firme.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante en su libelo de demanda, el desalojo de un inmueble que afirma haberle arrendado a la demandada, constituido por un inmueble constituido por un galpón industrial, identificado con el Nº 07, ubicado en el centro comercial industrial La Unión II, urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, calle S1, manzana 4, parcelas M-4-4 y M-4-5 (integradas), municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que la arrendataria incurrió en falta de pago del canon de arrendamiento desde enero de 2020 hasta el mes de noviembre de 2020.
Por su parte, la demandada niega y contradice la demanda interpuesta en su contra alegando, que en fecha 21 de febrero de 2018 fue notificada de la no intención de renovar el contrato de arrendamiento como consecuencia del vencimiento del contrato y su prórroga y habiendo terminado la relación arrendaticia, el galpón se le arrendó a otra empresa que se denomina FÁBRICA Y TALLER FAVEAL C.A. quien es la actual arrendataria por lo que la demandada carece de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio.
Para decidir se observa:
Resalta de los términos en que quedó trabada la litis, que la demandada en su contestación niega y rechaza la demanda en forma genérica, por lo que recae en la demandante la carga de probar sus alegatos.
En este sentido, se aprecia que con pruebas instrumentales debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que entre las sociedades de comercio INVERSIONES MARAX S.A. y ALUDESPA S.A. se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo en fecha 14 de agosto de 2015.
La demandada sostiene que fue notificada de la no renovación del contrato, siendo que para demostrar ese alegato promovió un instrumento privado en copia fotostática que no tiene valor probatorio, no pidiendo tampoco la exhibición del mismo. Asimismo, sostiene la demandada que ella no es arrendataria, sino que el inmueble le fue arrendado a otra sociedad de comercio denominada FÁBRICA Y TALLER FAVEAL C.A., promoviendo para demostrar sus alegatos pruebas instrumentales emanadas de terceros sin pedir la ratificación por testigos, por lo que esas pruebas no pudieron ser valoradas por el tribunal.
Hay que destacar, que las pruebas que cursan en el cuaderno de medidas y los cuadernos de tercería tampoco demuestran los alegatos de la demandada, ya que igualmente son documentos privados emanados de terceros y además promovidos en copias fotostáticas, lo que impide su valoración por razones de técnica procesal.
Como quiera que la demandada limitó su defensa a alegar que no era arrendataria del inmueble, siendo la arrendataria otra persona jurídica, cosa que no logró demostrar, habida cuenta que con la prueba instrumental consistente en documento autenticado ante Notaría Pública quedó plenamente demostrado que entre las sociedades de comercio INVERSIONES MARAX S.A. y ALUDESPA S.A. se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo en fecha 14 de agosto de 2015, es forzoso concluir que la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil es pagar el canon de arrendamiento y la cláusula décima octava del contrato establece que la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto de pleno derecho el contrato.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como se observa, al quedar acreditada en los autos la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento como ocurrió en el presente caso, recae sobre la demandada la carga de la prueba de su solvencia, habida cuenta que rechazó en forma genérica la demanda, sin que haya promovida ninguna prueba que demostrara su solvencia desde enero de 2020 hasta el mes de noviembre de 2020 y como quiera que se trata de más de una mensualidad, es forzoso concluir, que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio ALUDESPA S.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2022 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES MARAX S.A. en contra de la sociedad de comercio ALUDESPA S.A.; CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades de comercio INVERSIONES MARAX S.A. y ALUDESPA S.A. por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2015, inserto bajo el Nº 23, tomo 308 y en consecuencia, la demandada, sociedad de comercio ALUDESPA S.A. deberá hacer entrega a la demandante sociedad de comercio INVERSIONES MARAX S.A., del inmueble arrendado, constituido por un inmueble consistente en un galpón industrial, identificado con el Nº 07, ubicado en el centro comercial industrial La Unión II, urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, calle S1, manzana 4, parcelas M-4-4 y M-4-5 (integradas), municipio Valencia del estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.852
JAM/AV.-
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