REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. N° 3581
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1542
Valencia, 30 de marzo de 2022
211º y 163º
PARTE RECURRENTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogada Mariagracia Mejías Rotundo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188.309.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DELMUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.891.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMNTE CON AMPARO CAUTELAR.
-I-
ANTECEDENTES
El 12 de noviembre de 2019 se interpuso recurso contencioso tributario, conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, inscrita en el Registro único de información fiscal (RIF) bajo el número J-000129266; contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
El 18 de Noviembre de 2019 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3581 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de Diciembre de 2019 la abogada Mariagracia Mejías inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, Procediendo en este acto como apoderada Judicial de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, consigno diligencia donde expone: “Solicito muy respetuosamente a este juzgado que se agilicen las gestiones necesarias para que se realicen las notificaciones libradas por este tribunal y que no han sido practicadas y a tal fin, ofrezco los medios legales necesarios para que se efectúen estas diligencias…”. .
El 12 de Diciembre de 2019 la Abogada Mariagracia Mejías Rotundo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como Apoderada Judicial de NESTLE DE VENEZUELA, S.A, presento escrito consignando copia simple de la Resolución de Intimación Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA
El 06 de febrero de 2020 el Alguacil de este tribunal consigna resulta de Boleta de Notificación Nº 0245-19 de la entrada, dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, la cual fue debidamente firmada y sellada que corresponde a la última notificación que de las partes se realizó.
El 27 de febrero de 2020 el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5029 donde se declaró la Admisión Provisional del recurso e Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, presentada por la recurrente.
El 04 de marzo de 2020, el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, presento escrito de Oposición a la Sentencia Interlocutoria Nº 5029 dictada por este tribunal.
El 11 de marzo de 2020 el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas presentó Diligencia donde ratifica la falta de legitimación para comparecer por ante este tribunal, en representación de la Sociedad Mercantil “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, de la Abogada Mariagracia Mejias Rotundo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, en el expediente Nº 3581.
El 11 de marzo de 2020, la representación judicial de la recurrente, presento diligencia apelando la Sentencia Interlocutoria Nº 5029 dictada por este tribunal, en fecha 27 de febrero de 2020.
El 05 de octubre de 2020 la abogada Mariagracia Mejias Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A., presento escrito de contestación a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 06 de octubre de 2020 la abogada Mariagracia Mejias Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A., presentó diligencia solicitando la reactivación de la presente causa.
El 03 de noviembre de 2020 este tribunal mediante auto se ordenó la reactivación de la presente causa en virtud de la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la entidad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.
El 11 de febrero de 2021, el Alguacil de este tribunal consigna resulta de Boleta de Notificación Nº 0186-20 de la reactivación de la presente causa, dirigida al Síndico
Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada que corresponde a la última notificación que de las partes se realizó.
El 18 de febrero de 2021 este tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes.
El 15 de marzo de 2021 este tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de las pruebas promovidos por las partes de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de marzo de 2021 este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5071 donde se declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión formulada por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, y ADMITIDO el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 07 de junio de 2021, el Alguacil de este tribunal consigna resulta de Boleta de Notificación Nº 0012-21, dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, sobre la Sentencia Interlocutoria Nº 5071, la cual fue debidamente firmada y sellada.
El 22 de junio de 2021 este tribunal mediante auto se corrige error material involuntario cometido en Sentencia Interlocutoria Nº 5071 de fecha 18 de marzo de 2021.
El 30 de agosto de 2021 se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar por secretaria, el escrito de pruebas presentado, el 18 de agosto de 2021, por la abogada Mariagracia Rotundo Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.”
El 15 de septiembre de 2021, este tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado el 18 de agosto de 2021, por la abogada Mariagracia Rotundo Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A., y se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para que sea evacuada la prueba testimonial y sea practicada la inspección judicial en el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A” solicitada por la representación judicial de la recurrente.
El 13 de octubre de 2021 la abogada Mariagracia Rotundo Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A., presentó diligencia ante este tribunal con el fin de consignar los emolumentos para el impulso de la evacuación de las pruebas de informes admitidas en fecha 15 de septiembre del presente año.
El 14 de octubre de 2021 este tribunal procedió a realizar la inspección judicial, a los efectos de evacuación de prueba promovida por la parte recurrente en la sede de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
El 24 de noviembre de 2021 venció el lapso de promoción de pruebas, en el presente juicio, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, a partir del día
de despacho siguiente al día de hoy se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de enero de 2022 vencido el término para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, el tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentado el recurrente en fecha 20 de enero del presente año. Así mismo, se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, se dará inicio al lapso para las observaciones a partir del día de despacho siguiente.
El 14 de febrero de 2022 vencido el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 282 del Código Orgánico Tributario; se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Como punto de partida, la recurrente señaló en su escrito recursivo, que el contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, objeto de la controversia, está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, de este modo:
“…La Resolución Impugnada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber errado la Administración en la calificación y comprobación de los hechos y haber interpretado de forma incorrecta las normas jurídicas aplicables al caso concreto, por lo que dicha resolución debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del COT…”
“La fundamentación de los actos administrativos, por parte del órgano o ente llamado a decidir, sobre la base de la errada apreciación de los hechos que conlleva a la equivoca aplicación del derecho o bien subsumir los hechos en una norma errónea o inexistente, vicia de nulidad absoluta la decisión por haber incurrido la misma en el vicio de falso supuesto…”
“En consecuencia, la ausencia o el vicio en la causa o, lo que es lo mismo, el vicio del falso supuesto, bien sea de hecho o de derecho, presenta como consecuencia la nulidad absoluta del acto que adolezca del mismo; ello conlleva a la ilegalidad de la actuación de la administración, bien porque ésta erró en la calificación o comprobación de los hechos o bien porque erró al momento de interpretar las normas jurídicas que justificaban su actuación, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 4 del artículo 250 del COT…”
Seguidamente la recurrente alegó la existencia de falso supuesto de hecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros Municipios, en consecuencia:
“…Mi representada desarrolla actividades económicas en el sector Santa Cruz del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a través
de una planta de producción industrial que cuenta con equipamiento de última tecnología para el procesamiento de alimentos a base de cacao y una nómina activa de 822 trabajadores…”
“Es importante mencionar que las materias primas e insumos requeridos para el proceso industrial de la planta, son contratados y pagados por la compañía en el Municipio Baruta del Estado Miranda; igualmente desde la referida jurisdicción municipal (Baruta) son contratados y pagados los servicios prestados en las distintas plantas de mi representada incluyendo la ubicada en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Así las cosas, una vez comprada la materia prima o los insumos por mi representada, estos son distribuidos en sus distintas plantas en donde se realizan las actividades de fabricación de los productos comercializados por Nestlé. En este sentido, las materias primas o los insumos no son adquiridos en el Municipio José Ángel Lamas, pues en la planta ubicada en esa jurisdicción no existe operación administrativa alguna de compra o de venta, ni se hacen ni se reciben pagos, sino que se fabrica el producto que posteriormente es comercializado en el territorio nacional...”
“Adicionalmente, en el presente caso, la mayoría de los proveedores de mi representada no tienen establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas, ni prestan servicios allí por más de tres meses, siendo que sus actividades económicas se verifican o suceden en y desde otras jurisdicciones municipales…”
“Pese a lo anterior, la Administración Tributaria del Municipio José Ángel Lamas erradamente considera que existió un incumplimiento en materia de retenciones, ya que mi representada no retuvo los anticipos del impuesto de actividades económicas, omitió la entrada de comprobantes de retención y no presentó declaraciones juradas mensuales de retenciones por los ejercicios de agosto y septiembre 2019…”
“En tal sentido, la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018, y cuyo artículo 106 establece lo siguiente:
“…Los agentes de retención tipificados en este Título, están obligados a practicar la retención del impuesto de actividades económicas en el momento del pago o del abono en cuenta en las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo no tengan otorgada la licencia de funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal…”
“Por lo tanto, el Municipio incurre en falso supuesto de hecho al pretender que sea practicada la retención del impuesto en operaciones que no son gravables en el Municipio José Ángel Lamas…”
Dando continuidad al hilo argumentativo, el recurrente en su escrito alega que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, considerando lo siguiente:
“…los pagos o abonos en cuenta a los cuales la Administración Tributaria Municipal pretende aplicar las retenciones corresponden en su gran mayoría a compañías que no poseen establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas, ni realizan actividades económicas en este Municipio, por lo que mi representada no se encontraba obligada a practicar retención alguna…”
“Al respecto, el Reglamento Nº 1 en materia de Retenciones del Impuesto sobre actividades económicas publicado en Gaceta Municipal Nº 172 del 17 de noviembre de 2014 (aplicable para los ejercicios económicos 2015, 2016, 2017 y 2018) establece en si artículo 10 lo siguiente:
“…Los agentes de retención deberán retener el Impuesto Sobre Actividades Económicas a las siguientes personas:
a. A aquellas con establecimientos permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua pero que no se encuentren inscritos en el Registro de información de Contribuyentes o Responsables y que no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento para ejercer actividades económicas en jurisdicción del mismo.
b. A aquellas que no tienen establecimiento permanente en sentido de infraestructura en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y realicen actividad económica no autorizada en el mismo.” (Subrayado de la contribuyente)
Parágrafo segundo: Los agentes de retención previo a la adquisición de bienes y servicios y/o contrataciones de obras dentro de la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, están obligados a requerir el certificado de solvencia municipal vigente y por todos los rentísticos aplicables a sus proveedores o empresas contratistas con establecimiento permanente en este Municipio…”
“…De modo pues que, la Resolución Impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender sancionar a nuestra representada por el supuesto incumplimiento de una obligación de retención que no se encontraba ni se encuentra configurada de acuerdo a las normas tributarias aplicables al caso; por lo que la Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del COT en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto, y así solicitamos sea declarado…”
Finalmente, alega la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente:
“…La Resolución Impugnada se encuentra a todo evento viciada de nulidad por inconstitucionalidad toda vez que tiene su base en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto de Actividades Económicas publicado en la Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018, la cual viola flagrantemente varios principios constitucionales…”
“…En ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplique para el caso concreto la norma contenida en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto de Actividades económicas. Para fundamentar esta solicitud, es preciso señalar que el Estado de Derecho del cual Venezuela participa está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales...”
“…Ciertamente obligar a un contribuyente del Municipio José Ángel Lamas a que retenga impuestos no causados a otros sujetos que no son contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas en la jurisdicción, supondría admitir que la potestad tributaria podría ser ejercida mas allá de los limites (especialmente los territoriales) que dispone el artículo 205 de la LOPPM (pues se admitiría la aplicación de retenciones sobre un impuesto causado en una jurisdicción distinta de aquella desde donde efectivamente se realiza la actividad gravada por parte de un contribuyente con establecimiento permanente) violando flagrantemente su derecho de propiedad…”
“…Por otro lado, se afecta de manera fragrante la libertad económica de mi representada, pues el exigir el pago de los montos expresados en la Resolución que tiene como base la Ordenanza de actividades económicas pondría en riesgo su operatividad y entre otros pagos esenciales como compromisos laborales, así como compromisos con sus proveedores, todo lo cual pondría en riesgo la producción de productos alimentarios indispensables para el país. Adicionalmente se pone en riesgo los derechos del productor rural, pues practicar una retención a estos proveedores que ya pagan impuesto de actividades económicas en sus respectivas municipalidades y que al no tener establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas no podrían compensar la referida retención con el impuesto sobre actividades económicas pagadero al municipio donde tienen su establecimiento permanente, generando una evidente doble imposición…”
-III-
ALEGATOS DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS ESTADO ARAGUA
La Administración Tributaria Municipal en la Resolución objeto de impugnación alegan lo siguiente:
“…La generalidad del tributo constituye no solo un derecho constitucional, sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansan la mayoría de los sistemas tributarios modernos, así comporta un criterio material de distribución de las cargas tributaria conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ante la Ley y deben, en consecuencia, soportar por igual el peso de las cargas públicas. Asimismo, debe destacarse que esta igualdad no es simplemente una igualdad respecto quantum del tributo para cada uno de los habitantes de un Estado, sino que supone un tratamiento idéntico para aquellos que se encuentran en supuestos de hechos iguales y un trato desigual para quienes están en situación distintas…”
“…Así las cosas, a través de la presente Resolución Administrativa se define el conjunto de actos llevados a cabo por la Administración Tributaria Municipal en el pleno ejercicio de su potestad sancionadora como manifestación del iuspuniendi del Estado, con el objeto de determinar la comisión de un hecho punible, su autor y la medida de la pena aplicable al contribuyente trasgresor del derecho tributario formal…”
“…Que el artículo 106 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario, de fecha 19/11/2018 establece que: “Los Agentes de Retención tipificados en este Título, están obligados a practicar la retención del impuesto de actividades económicas en el momento del pago o del abono en cuenta en las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo no tengan otorgada la licencia de funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal de este Municipio y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades que se establezcan en la presente ordenanza y en sus Reglamentos…
Parágrafo Tercero: Los Agentes de Retención deberán enterar mensualmente al Fisco Municipal el importe retenido en aquel mes que se efectuó el pago o abono en cuenta, dentro de los primeros cinco(5) días del mes siguiente, haciendo uso de los formatos o formularios elaborados, editados o autorizados por la Administración Tributaria Municipal. En caso de que el día cinco (5) resultare inhábil para la Administración Tributaria o día feriado según calendario civil, se deberá enterar el importe respectivo en el día hábil inmediato siguiente de despacho. De no enterarse dentro del lapso legal establecido lo retenido, el Agente será acreedor de las sanciones administrativas y demás obligaciones accesorias que resultaren procedentes, de acuerdo a lo previsto en esta Ordenanza o en el Código Orgánico Tributario vigente”. (Subrayado de la Administración).
“…Como es bien sabido, la retención constituye un pago anticipado hecho a cuenta del Impuesto Sobre Actividades Económicas que resultare de la declaración anual definitiva por parte de los proveedores de servicios Contribuyentes, y, surge con la finalidad de agilizar, facilitar y en definitiva hacer más eficiente la recaudación de este tributo a través de la designación de los Agentes de Retención que cumplen con una función de tipo administrativo encargada por mandato legal a éstos y sin que ello les otorgue el carácter de funcionarios Públicos Municipales, tal y como lo establece en el artículo 4 de el Decreto Reglamentario Nº 1 en Materia de Retenciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas distinguido con el Nº 0003-2019, publicado en Gaceta Municipal Nº 0010 Ordinario de fecha 15/01/2019…”
“…Por otra parte, la retención constituye un mecanismo tributario encaminado al acatamiento de una obligación para garantizar el cumplimiento de un deber material inherente a la cancelación de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas ante las oficinas Receptoras de fondos Municipales autorizadas. Pues el pago del impuesto conforme al ordinal 1 del Artículo 39 del Código Orgánica Tributario vigente, se considera un medio común de extinción de la obligación tributaria, donde el agente entrega un dinero que legalmente se debe y en el modo, lugar y tiempo establecido por la norma…”
“…Con fundamento en lo anterior, se procede de a través del siguiente cuadro demostrativo, los cálculos de los Intereses Moratorios causados desde el vencimiento del plazo legal establecido, siendo la fecha limite los cinco (5) días de cada mes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 106 de la ordenanza de impuestos sobre actividades económicas publicada en gaceta municipal Nº 095 extraordinario de fecha 19/11/2018 y artículos 1 al 56 del Decreto Reglamentario Nº 1 en Materia de Retenciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas distinguido con el Nº 0003-2019, Publicado en Gaceta Municipal Nº 0010 Ordinario de Fecha 15/01/2019 el cual seguirá computándose hasta la extinción total de la obligación tributaria principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo invocado en el encabezado de este Considerando…”
INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN LA RETENCIÓN DE LOS ANTICIPOS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS DE IMPOSICIÓN COMPRENDIDOS DESDE AGOSTO HASTA OCTUBRE DE 2019
Monto Deuda Tasa anual S/Seniat (%) Factor de Incremento Tasa Incrementada (%) Mes / Año Tasa Diaria (%) Tiempo Transcurrido (Días) Total Intereses a Pagar (Bs)
1 2 3 (4) = (2) x (3) 5 (6) = (4) / 365 7 (8) = (1)x{(6)/100}x(7)
170.828.643,98 23,39 1,2 28,07 ago-19 0,08 31 4.236.550,37
585.641.475,77 23,39 1,2 28,07 sep-19 0,08 30 14.055.395,42
23,39 1,2 28,07 oct-19 0,08 17 7.964.724,07
Total Intereses Moratorios Computados, Según Arts. 144 de la RLOPPM y 66 del COT Total Bs. 26.256.669,86
Finalmente la Administración en su escrito de promoción de pruebas alega que la recurrente presento escrito solicitando la intimación al pago de las obligaciones derivadas de la Resolución Administrativa AMJAL/DH/CF/RES/2019-382 de fecha 17 de Octubre de 2019.
(…)
“Que el ciudadano CARLOS FERNANDO LUSVERTI PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V-14.121.332, en fecha 19 de diciembre de 2019, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, titular de la Licencia Nº 267 para el ejercicio de Actividades Económicas en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el RIF Nº J-00012926-6, con establecimiento permanente en la Av. 03 Parcelas Nros. B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-27, B-30, B-31, B-32, B-33, zona industrial Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, presento escrito motivado, dirigido al ciudadano ERICK RAMÍREZ, en su carácter de Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, mediante el cual solicita, en nombre de su representada: 1.-CONDONACIÓN del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos determinados en el Reparo Fiscal establecidos en la RESOLUCIÓN Nº AMJAL/DH/CF/RES/2019-382, de fecha, DIECISIETE (17) de Octubre del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), cuyo monto total es TRES MILLARDOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 14/100 (3.297.208.276,14); y 2.- FRACCIONAMIENTO DE PAGO para el cincuenta por ciento (50%) restante…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia Certificada de Poder Especial otorgado al ciudadana Mariagracia Mejias Rotundo, actuando en este acto como apoderado de judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador en fecha 08 de noviembre de 2019 y corre inserto bajo Nº 13, Tomo 68, Folios 44 hasta 47 de los libros llevados por ante esta Notaría, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia Fotostática de Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente en la fase de pruebas:
3. Con respecto a las pruebas documentales, certificación del contenido del libro de compras de Nestle de los ejercicios comprendidos entre agosto del año 2019 y septiembre del año 2019, preparada por la ciudadana María Beatriz Alvarez Suarez en su carácter de Gerente de Impuestos de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. CD-ROM (disco compacto) contentivo de los libros de Nestle de los ejercicios agosto del año 2019 y septiembre del año 2019, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Prueba testimonial de la ciudadana María Beatriz Alvarez Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.525, en fecha 18 de agosto de 2021, ratifica la autoría de la certificación del contenido del libro de compras de NESTLE VENEZUELA, S.A., de los ejercicios comprendidos agosto del año 2019 y septiembre del año 2019, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. De la Inspección Judicial promovida por la recurrente, la cual se llevó a cabo por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2021, y goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en autos en el folio 202 y vuelto de la primera pieza.
Pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua:
1. Copia fotostática de la Gaceta Municipal Nº 018 Ordinario de fecha 18 de enero de 2018, Acta de Nº 03-2018, Juramentación del Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Dr. Edoardo Petricone Chiarilli, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia fotostática del escrito de Intimación al pago por parte de Nestle Venezuela, S.A., dirigida a la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas, de fecha 19 de diciembre de 2019, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia simple de la Resolución Administrativa signada 2019-12-070 de fecha 19 de diciembre de 2019, emanada del ciudadano ERICK ALEXANDER RAMIREZ TRUJILLO actuando como Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia simple del Contrato por Convenio de Pago Nº DHM-CP 009-2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia simple de la Formulación de Convenio de Pago (Método: Sistema de Amortización Progresiva) de fecha 19 de diciembre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas en la fase de pruebas
6. Copia Simple de Recibo de Caja Nº 00114245 de fecha 20 de diciembre de 2019, por un monto de Cinco Millardos de Bolívares con 01/100 (5.000.000.000,01) , referencia de pago Nº 129266, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia Simple de Recibo de Caja Nº 00114919 de fecha 17 de enero de 2020, por un monto de Tres Millardos Seiscientos Quince Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con 81/100 (3.615.656.947,81), referencia de pago Nº 2716106578, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia Certificada del Poder Apud Acta otorgado a los Ciudadanos Mónica Petricone Capitelli, Ángel Petricone Chiarilli, titulares de las cédulas de identidad respectivamente Nros. V- 9.674.671 y V- 7.222.131, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.653 y Nº 41.240 respectivamente, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de febrero de 2020 este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nro. 5029 en relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional, la parte recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 27 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar: “Las irregularidades en la que incurrió la Administración Tributaria al emitir el acto impugnado, han tenido igualmente por efecto la configuración de graves violaciones de los derechos constitucionales de nuestra representada y sus proveedores, derechos que deben ser tutelados y protegidos con urgencia en esta fase del juicio contencioso tributario”.
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.
En consecuencia, considera el juez que el acto impugnado y en especial la Resolución AMJAL/DH/CF/RES-2019-382 impugnada, que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario, únicamente en lo que se refiere al fumus boni iuris, nada aporta para determinar tal requisito, ya que de la misma no se desprende que el establecimiento comercial se encuentre cerrado o clausurado, es decir, que se haya materializado de alguna manera la Resolución impugnada, por no haber concurrencia de los requisitos se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional presentada conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Maríagracia Rotundo, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VEVENEZUELA, S.A.,y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso.
DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 2019-12-069 DE
CONDONACIÓN Y EL CONVENIO DE PAGO
En fecha 19 de diciembre de 2019, la accionante “NESTLE VENEZUELA S.A.” interpuso ante la Administración Tributaria Municipal, escrito referente a la intimación al pago de las obligaciones derivadas de la Resolución Administrativa signada AMJAL/DH/CF/RES-2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019, objeto de la presente acción, a través del cual solicita se condonara el cincuenta por ciento (50%) del monto reclamado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas, a la vez que solicita se le otorgue la oportunidad para el pago fraccionado del monto restante de las obligaciones tributarias notificadas.
Este tribunal considera pertinente traer a colación la Resolución 2019-12-070 de fecha 19 de diciembre de 2019, emanada de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual establece:
(…)
“Quien suscribe, PhD ERICK ALEXANDER RAMÍREZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.153, Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, según consta en Acta de Juramentación del cargo Nº 57, para el período Administrativo Municipal 2017-2021, sesión extraordinaria Nº 0185, de fecha 15 de diciembre de 2017, en uso de las atribuciones constitucionales conferidas, establecidas en el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 54 numeral 5, 88 numeral 1,2,3 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, procede a dictar la presente RESOLUCIÓN Administrativa de Efectos Particulares, fundada en los considerandos que se explanan a continuación:
(…)
“Que el ciudadano CARLOS FERNANDO LUSVERTI PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-14.121.332, en fecha 19 de diciembre de 2019, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, titular de la Licencia Nº 267 para el ejercicio de Actividades Económicas en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el RIF Nº J-00012926-6, con establecimiento permanente en la Av. 03 Parcelas Nros. B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-27, B-30, B-31, B-32, B-33, zona industrial Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, presento escrito motivado, dirigido al ciudadano ERICK RAMÍREZ, en su carácter de Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, mediante el cual solicita, en nombre de su representada: 1.-CONDONACIÓN del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos determinados en el Reparo Fiscal establecidos en la RESOLUCIÓN Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-382, de fecha, DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), constante de un monto de TRES MILLARDOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 3.297.208.276,14); y 2.- FRACCIONAMIENTO DE PAGO para el cincuenta por ciento (50%) restante…”
(…)
“Que el contribuyente “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, fundamenta su solicitud de CONDONACIÓN y FRACCIONAMIENTO DE PAGO del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos determinado en el REPARO FISCAL establecidos en la RESOLUCIÓN signada Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-382, en la “…difícil situación económica y caída en las ventas causadas durante el año 2019…”.
(…)
“Que es un hecho notorio y comunicacional que la Guerra Económica y las medidas financieras impuestas por los Estados Unidos de Norteamérica y sus aliados, contra la República Bolivariana de Venezuela y su pueblo, ha inducido una grave situación económica que afecta por igual a todos los sectores productivos del país”.
(…)
“Que de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado, publicada en Gaceta Municipal 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018, se establece:
“Artículo 71. El Municipio podrá recibir abonos o pagos parciales o fraccionados en el cobro del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de los reparos fiscales, de las multas y demás obligaciones accesorias, y su imputación se regirá conforme a lo establecido en esta Ordenanza y en Código Orgánico Tributario. Sin embargo, excepcionalmente, el Alcalde o Alcaldesa o el Funcionario o Funcionaria en que este delegue tal facultad, podrá celebrar convenios de pago con los deudores fallidos o insolventes por las obligaciones tributarias no vencidas y/o atrasadas y antes señaladas, comprobada la incapacidad económica del deudor o deudora y siempre que los derechos del Municipio queden suficientemente asegurados…”
(…)
“En uso de los Derechos y Facultades que me confieren la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 205 y 71de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal 95 extraordinario de fecha 19/11/2018, RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: De conformidad con el Artículo 205 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal 95 extraordinario de fecha 19/11/2018, CONDONAR en un cincuenta por ciento (50%), los montos determinados en el REPARO FISCAL contenido en la RESOLUCIÓN signada N° AMJAL/DH/CF/RES-2019-382, de fecha DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, debidamente notificada al Contribuyente “NESTLE VENEZUELA, S.A.”.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal 95 extraordinario de fecha 19/11/2018, otorga por vía de excepción, a la sociedad mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.” previamente identificada, el beneficio de FRACCIONAMIENTO DE PAGO de la cantidad de UN MILLARDOS SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 1.648.604.138,07), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades determinadas en el REPARO FISCAL contenido en la RESOLUCIÓN signada N° AMJAL/DH/CF/RES-2019-382, de fecha DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Así las cosas, este tribunal considera pertinente establecer, que la Contribuyente sociedad mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.” debidamente notificada que se le otorgó la CONDONACÍON de un cincuenta por ciento (50%) de los montos determinados en el reparo fiscal, y del FRACCIONAMIENTO DE PAGO correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades determinadas en el reparo fiscal, la Administración Tributaria Municipal emana el Convenio de Pago signado N° DHM-CP 009-2019 y la Formulación de Convenio de Pago ambos de fecha 19 de diciembre de 2019, marcados con letra “D”, los cuales corren insertos en los folios 128 al 131 de la primera pieza de este expediente.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, está ajustado a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
(i) Si la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019, incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber interpretado la Administración de forma incorrecta el numeral 4 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario 2014.
(ii) Si la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros municipios por la recurrente.
(iii) Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
(i) Si la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019, incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber interpretado la Administración de forma incorrecta el numeral 4 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario 2014.
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras el Acta de Reparo Fiscal, con fundamentos en “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. Quedando en plena evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron evidenciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
En primer lugar, quien decide sobre el fondo de la presente causa considera pertinente señalar que la contribuyente alega que: “…la ausencia o el vicio en la causa o, lo que es lo mismo, el vicio del falso supuesto, bien sea de hecho o de derecho, presenta como consecuencia la nulidad absoluta del acto que adolezca del mismo; ello por conllevar a la ilegalidad de la actuación de la administración, bien porque ésta erró en la calificación o comprobación de los hechos o bien porque erró al momento de interpretar las normas jurídicas que justificaban su actuación…” (Folio 4 de la primera pieza).
En este sentido, es oportuno traer a colación las disposiciones previstas en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2014, y el artículo 118 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario, de fecha 19/11/2018 a saber:
Artículo 250. “Los actos de la administración tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 118 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario, de fecha 19/11/2018, establece que: “La Administración Tributaria Municipal dispondrá de amplias facultades de fiscalización, verificación, inspección, vigilancia e investigación para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza y sus Reglamentos como normas preferentes, y lo que a tales efectos disponga el Código Orgánico Tributario y demás leyes de la República, en cuanto sea aplicable.
Parágrafo Primero: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo, la Administración Tributaria Municipal dispondrá de los Funcionarios o las Funcionarias Hacendísticas que sean necesarias…”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, establece que la Administración Tributaria Municipal cuenta con todas las facultades para fiscalizar, inspeccionar e investigar y hacer cumplir a los Responsables Solidarios y Directos sus obligaciones con la Municipalidad.
Se entiende pues, que la Administración Tributaria Municipal está investida de las más amplias facultades para verificar e inspeccionar la aplicación de las Ordenanzas Tributarias Municipales vigentes durante los periodos sujetos a verificación, con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los deberes esenciales del Sujeto Pasivo; y si de estas verificaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes tributarios, es obligación de la Administración Tributaria Municipal, señalarle al responsable directo en su carácter de agente de retención que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracción cometida, ya que como órgano representante del Fisco Municipal y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por el sujeto pasivo y de imponer las sanciones que correspondan.
En consecuencia, al no ser determinante lo alegado por el contribuyente, a los fines de anular la decisión de la Administración Tributaria Municipal, este Juzgador en concordancia con el criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal procede a dejar por sentado que no existe falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones up supra realizadas por este Juzgador, es forzoso proceder a desestimar la denuncia relativa a la posibilidad de que la Administración Tributaria haya errado en la calificación o comprobación de los hechos al emitir resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019, que dio lugar a la imposición de sanciones, con motivo a que lo promovido por la contribuyente no era determinante para modificar la decisión de la Administración. Así se establece.
(ii) Si la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar sujetas a retención las operaciones que son contratadas, ejecutadas y pagadas en otros municipios por la recurrente.
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras el Acta de Reparo Fiscal, con fundamentos en “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. Quedando en plena evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron evidenciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
Sin embargo, queda analizar si estos fueron interpretados de manera errónea por la administración tributaria al determinar, por parte del funcionario fiscalizador, en la Resolución objeto de impugnación lo siguiente:
“…Con fundamento en lo anterior, la retención deberá efectuarse al momento de la recepción del bien, servicio u obra y de la factura, nota de débito o documento equivalente por parte del proveedor o empresa contratista, aunque no se hubieren efectuado operaciones de pago en el periodo mensual, correspondiente”. (Vuelto del folio 24 pieza primera)
Por lo tanto, resulta necesario para esté Juzgador traer a colación algunos considerando de la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, lo siguiente:
“…Que el artículo 106 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario de fecha 19/11/2018, establece que: “Los Agentes de Retención tipificados en este Titulo, están obligados a practicar la retención del Impuesto sobre Actividades Económicas en el momento del pago o del abono en cuenta a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo, no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal de este Municipio y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades que se establezcan en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos…” (Vuelto del folio 24 pieza primera) (Subrayado del tribunal).
Como bien es sabido, la retención constituye un pago anticipado hecho a cuenta del impuesto sobre Actividades Económicas que resulte de la declaración anual definitiva por parte de los proveedores de Bienes y Servicios, Comercial-Contribuyente, surge con la finalidad de agilizar, facilitar y en definitiva hacer más eficiente la recaudación de este tributo a través de la designación de los Agentes de Retención que cumplen con una función de tipo administrativo encargada por mandato legal a éstos y sin que ello les otorgue carácter de Funcionarios Públicos Municipales, tal y como lo establece el artículo 4 y 5 del Decreto Reglamentario distinguido con el Nº 2014-11-007 publicado en Gaceta Municipal Nº 172 Ordinario de fecha 17/11/2014.
Por otra parte, la retención constituye un mecanismo tributario encaminado al acatamiento de una obligación para garantizar el cumplimiento de un deber material inherente a la cancelación de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas ante las oficinas receptoras de fondos municipales autorizadas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, es menester del Sujeto Pasivo NESTLE VENEZUELA, S.A., en contribuir con el gasto público, deber que se satisface mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tal y como lo establece la norma Constitucional en su artículo 133:“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
Los Agentes de Retención están obligados a entregar al Contribuyente un comprobante por cada retención efectuada al igual que las planillas de pago o de liquidación debidamente validas por la Tesorería Municipal, a los fines de que este deduzca el impuesto retenido y enterado en la declaración de ingresos brutos que deba realizar en otras jurisdicciones municipales. Además, durante el mes de enero de cada año deberán entregar a los contribuyentes bajo su control una relación cronológica y detallada del Impuesto Sobre Actividades Económicas retenido y enterado en el año inmediatamente anterior. Según lo establecido en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario, de fecha 19/11/2018, artículos 110 y 29.
Por lo tanto, una vez comprobados los ilícitos tributarios en los que incurrió el Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, por no retener los Anticipos sobre Impuestos de Actividades Económicas para los periodos impositivos comprendidos desde Agosto 2019 hasta Septiembre 2019 a las que estaba obligado.
Así las cosas, con respecto al desconocimiento de las Retenciones Municipales como norma supletoria del ámbito Tributario lo indica: “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y lo cual no es excusa eximente de la responsabilidad tributaria…” Artículo 2 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, a fin de: “demostrar que el Municipio José Ángel Lamas pretende sancionar a mi representada por no retener a sus proveedores que no ejercían actividades durante los ejercicios fiscalizados mediante un establecimiento permanente en esa jurisdicción municipal o prestando servicios allí por más de tres meses durante el año gravable”, resulta necesario para la decisión que deba tomar este juzgador, resaltar que este ha sido el alegato esgrimido y que ha pretendido demostrar con cada una de las pruebas presentadas por la parte recurrente. Entonces es menester revisar lo que al respecto preceptúa la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua aplicable ratione temporis, así:
Ordenanza de Actividades Económicas Publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 54 del 27 de diciembre de 2012, vigente para los ejercicios 2013, 2014, 2015, cuyo artículo 61 establece:
“El cobro del Impuesto sobre Actividades Económicas, se realizará a través de Agentes de retención tipificados como tales en esta Ordenanza, sólo en aquellos casos en que dicho impuesto se cause con motivo de la realización de actividades económicas por parte de personas naturales o jurídicas, entidades o colectivas que constituyan una unidad económica, que ejerzan en forma permanente, eventual, ordinaria u ocasional dichas actividades, así no tengan sede fija en la jurisdicción del Municipio...”(subrayado del tribunal).
Ordenanza de Actividades Económicas del 23 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 077 del 31 de diciembre de 2015, y reformada parcialmente el 31 de octubre de 2017, los ejercicios 2016, 2017 y 2018 cuyo artículo 104 textualmente establecía lo siguiente:
“Los agentes de retención tipificados en este Título, están obligados a practicar la retención del impuesto sobre actividades económicas al momento del pago o abono en cuenta a aquellas personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas gravables en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan otorgada la licencia de funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal y a enterar las cantidades de dinero retenidas dentro de los lapsos y formalidades establecidas en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos.
Parágrafo Primero: Los Agentes de Retención deberán retener el Impuesto sobre Actividades Económicas derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus contratistas, por concepto de la ejecución de contratos de obra o prestaciones de servicios gravables. Así mismo, están igualmente obligados a retener el impuesto derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus proveedores por conceptos de compra o adquisición de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Parágrafo Segundo: La condición de Agente de Retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con excepción de organismos o personas jurídicas nacionales, estadales y municipales…” (Subrayado del tribunal).
Ordenanza aplicable es la publicada en la Gaceta Municipal 095 del 19 de noviembre de 2018, aplicable al año 2019 cuyo artículo 106 establece:
“Los agentes de retención tipificados en este Título, están obligados a practicar la retención del impuesto sobre actividades económicas al momento del pago o abono en cuenta a aquellas personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas gravables en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan otorgada la licencia de funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal y a enterar las cantidades de dinero retenidas dentro de los lapsos y formalidades establecidas en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos.
Parágrafo Primero: Los Agentes de Retención deberán retener el Impuesto sobre Actividades Económicas derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus contratistas, por concepto de la ejecución de contratos de obra o prestaciones de servicios gravables. Así mismo, están igualmente obligados a retener el impuesto derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus proveedores por conceptos de compra o adquisición de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Parágrafo Segundo: La condición de Agente de Retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con excepción de organismos o personas jurídicas nacionales, estadales y municipales…” (Subrayado del tribunal).
Gaceta Municipal Nº 010 ordinario de fecha 15 de enero de 2019, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas, cuyo artículo 11 establece:
“Los agentes de retención deberán retener la totalidad del Impuesto Sobre Actividades Económicas que se genere al momento del pago o abono en cuenta, a las siguientes personas:
2) A aquellas que no poseen o utilicen un establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y realicen parte o la totalidad de la actividad económica gravada no autorizada por la Administración Tributaria Municipal…” (Subrayado del tribunal).
Así pues, con base en todos los argumentos de derecho, y fundamentaciones teóricas y doctrinales del Derecho Tributario y en concordancia con los artículos 61, 104, 106 y 11, de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, es una obligación del Sujeto Pasivo NESTLE VENEZUELA, S.A., respecto de la obligación de practicar las retenciones en la fuente de cada uno de los pagos que ejecutó a favor de los proveedores de bienes, servicios y obras que se detallan en la RESOLUCION Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-382, de fecha 17 de octubre de 2019, por cuanto la recurrente se concentró en tratar de demostrar que sus proveedores no tenían domicilio permanente ni licencia de actividades económicas en el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, pero en ningún momento demostraron y ni siquiera intentaron demostrar que sus proveedores no realizaron actividades económicas por conceptos de compra o adquisición, venta de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y actividades gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas o que no hayan recibido pagos por actividades gravables, con lo cual queda desestimado el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
(iii) Inconstitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018.
En primer lugar, se considera pertinente traer a colación lo previsto en el parágrafo primero, segundo y tercero del artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018, el cual dispone:
“…Artículo 106: Los Agentes de Retención tipificados en este titulo, están obligados a practicar la retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas en el momento del pago o abono en cuenta a aquellas personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas gravables en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tenga otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades establecidas en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos.
Parágrafo Primero: Los Agentes de Retención deberán retener el Impuesto Sobre Actividades Económicas derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus Contratistas-Contribuyentes, por concepto de la ejecución de contratos de obra o prestación de servicios gravables. Así mismo, están igualmente obligados a retener el impuesto derivado de los pagos parciales o totales efectuados a sus Proveedores-Contribuyentes por concepto de compra adquisición de toda clase de productos, bienes o insumos comercializados y gravables en la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Parágrafo Segundo: La condición de Agente de Retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con excepción de organismos o personas jurídicas nacionales, estadales y municipales.
Parágrafo Tercero: Los Agentes de Retención deberán enterar mensualmente al Municipio el Importe retenido en aquel mes que se efectuó el pago o abono en cuenta, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, haciendo uso de los formatos o formularios elaborados, editados o autorizados por la Administración Tributaria Municipal. En caso de que el día cinco (5) resultaré inhábil para la Administración Tributaria Municipal o día feriado según calendario civil, se deberá enterar el importe respectivo en el día hábil inmediato siguiente de Despacho. De no enterarse dentro del lapso legal establecido lo retenido, el Agente será acreedor de las sanciones administrativas y demás obligaciones accesorias que resulten procedentes, de acuerdo a lo previsto en está Ordenanza o en el Código Orgánico Tributario.
La actividad recaudatoria son todas aquellas acciones desplegadas por la administración tributaria municipal para la percepción definitiva del tributo, en cambio la actividad de retención comprende aquella mediante la cual el agente de retención se encarga de retener el anticipo del impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
En este sentido, el artículo 19 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis, define al sujeto pasivo de la obligación tributaria, como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Mas adelante nos indica que los contribuyentes son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria; y los responsables son también sujetos pasivos, pero sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Refiriéndose directamente a los agentes de retención y de percepción señala el artículo 27 del señalado Código Orgánico Tributario:
“…Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.”
Como se aprecia, el Código Orgánico Tributario define la naturaleza de los agentes de retención, y expresamente los declara sujetos pasivos de la obligación tributaria como responsables directos y solidarios ante con el Fisco, y les excluye el carácter de funcionarios públicos. Es por ello, que, dado el carácter de responsable solidario del agente de retención, éste se halla sustancialmente obligado al pago de tributos de terceros, es un sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal, y en consecuencia, queda sometido a los deberes formales inherentes al cumplimiento de la obligación tributaria, tales como suministro de informaciones, cumplimiento de citaciones, sometimiento a la verificación, conservación y exhibición de documentos, etc.
Conforme a la doctrina, el agente de retención es la persona encargada de retener el anticipo de impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como lo es, el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
En consecuencia, quien decide sobre el fondo de la presente causa considera pertinente señalar que la contribuyente solicita: “en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplique para el caso concreto la norma contenida en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018, al momento de decidir sobre la litis planteada. Por ello, es necesario traer a colación el artículo 20 del Código de Procedimiento civil, concatenado con el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicara las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e indirecta de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla.”
Como puede verse claramente de las normas antes transcritas establecen que el juez es el director del proceso, pudiendo denunciar de oficio la inconstitucionalidad de alguna disposición como la alegada por la parte recurrente.
Así las cosas, es evidente que la contribuyente al momento de realizar la solicitud de condonación del pago y fraccionamiento del pago del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades determinadas en la resolución impugnada, aceptan y pagan sin protesto la obligación exigida por la Administración Tributaria Municipal convalidando el supuesto vicio alegado en autos.
La disposición normativa que la contribuyente pretende invalidar por vicio de inconstitucionalidad, es infundado su alegato ya que la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario de fecha 19/11/2018 en su artículo 106 establece lo siguiente:
“…Que el artículo 106 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 Extraordinario de fecha 19/11/2018, establece que: “Los Agentes de Retención tipificados en este Titulo, están obligados a practicar la retención del Impuesto sobre Actividades Económicas en el momento del pago o del abono en cuenta a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo, no tengan otorgada la Licencia de Funcionamiento por la Administración Tributaria Municipal de este Municipio y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades que se establezcan en la presente Ordenanza y en sus Reglamentos…” (Vuelto del folio 24 pieza primera) (Subrayado del tribunal).
En consecuencia, declarado lo anterior, resulta forzoso para éste juzgado declarar a su vez improcedente la solicitud de Desaplicación por Control Difuso de la inconstitucionalidad la norma contenida en el artículo 106 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 095 del 19 de noviembre de 2018, por no existir fundamento válido para ello. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera inoperante los alegatos expuestos por la contribuyente respecto a la presunta inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, en razón que la misma contribuyente solicitó a la Administración Tributaria Municipal la condonación del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos determinados en el reparo fiscal.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, decide no puede menos que compartir el criterio expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual se CONFIRMA.
Por otro lado, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada Maríagracia Mejías Rotundo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 52-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-010012926-6 y con domicilio procesal en la Torre Forum, piso 11, Calle Guaicaipuro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada Maríagracia Mejías Rotundo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 52-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-010012926-6 y con domicilio procesal en la Torre Forum, piso 11, Calle Guaicaipuro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2) FIRME la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-382 de fecha 17 de octubre de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
3) ORDENA a la Administración Tributaria que las multas e intereses moratorios causados, para el momento de su liquidación, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 94 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis en la presente causa.
4) CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 el Código Orgánico Tributario 2014, aplicable en razón de tiempo.
5) El contribuyente NESTLE VENEZUELA, S.A., ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la contribuyente, a la Dirección De Hacienda Publica Municipal Del Municipio José Ángel Lamas Del Estado Aragua, al ciudadano Contralor General de la República; y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria A. Burgos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Abg. Maria A. Burgos
Exp. N° 3581
PJSA/mb/nl
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