REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 31 de marzo de 2022
211° y 163º
Exp. Nº 3327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5168
Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“en vista de que la Representación Legal de La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, consigno conjuntamente con su escrito de Informes , de forma extemporánea una presunta y supuesta copia simple de un certificado Sencamer, emitido supuestamente en el Año 2012, no evidenciándose , ni firma autógrafa, ni sello del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), siendo que, una copia simple no constituye uno de los documentos que pueden presentarse conjuntamente con el Escrito de Informes, ocurro formalmente ante este Tribunal a los fines de solicitar:
Solicito de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que mediante un Auto para Mejor Proveer, Oficie a la Sede Principal del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) ubicado en la Ciudad de Caracas, para que, mediante oficio Ilustre e informe a este Tribunal, si para los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del Año 2012, este Organismo Público “SENCAMER” estaba tramitando y emitiendo con normalidad los Certificados de SENCAMER para la Importación y nacionalización de mercancías, para aquellas mercancías sujetas a la presentación del Certificado SENCAMER para el momento de la Nacionalización de dichas mercancías importadas. O si por el contrario, dicho Organismo estaba intervenido administrativamente, por lo que, estaba restringiendo para los meses indicados, las solicitudes, tramitaciones y emisiones de los certificados SENCAMER para la importación y nacionalización de las mercancías sujetas a este régimen, como es el caso de las mercancías importadas por mi representada, objetos del presente juicio. O si el Tribunal lo considera pertinente se traslade a la sede principal de SENCAMER, Caracas a los fines de que verifique, constante o compruebe lo solicitado…Omissis…”
De lo antes descrito, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
El Juez Superior Contencioso Tributario, como director del proceso, tiene la facultad Inquisitiva de revisar toda actuación Administrativa-Tributaria, y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración, sin que pueda considerarse incongruencia en el curso del proceso, analizando las actuaciones que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura de un Auto de Mejor Proveer, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, concatenado al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención de lo siguiente:
“Artículo 303: Vencido el término para presentar informes , dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Artículo 514: Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(…)
2º La presentación de algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario;
(…)”
De lo supra citado, se desprende que, el lapso para dictar auto de mejor proveer obedece a quince (15) días de despacho, contados a partir de la presentación de los respectivos informes, requisito sine qua non para que el Juzgador pudiere considerar dicha solicitud, lo cual ha caducado en el caso de autos, por cuanto el estado actual del presente expediente se encuentra en estado de sentencia desde el día 16 de noviembre de 2021, resultado entonces extemporáneo el pedimento de la representación judicial de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en consecuencia, SE NIEGA la solicitud de la recurrente.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos.
Exp. N° 3327
PJSA/mb/ob
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