REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 10 de marzo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2021-373179
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS FERNANDO ROSALES.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. VICTOR ARRIETA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
ACUSADO: JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1997, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 31.014.112, de Profesión u Oficio Estudiante en la Escuela de Jinetes, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Trece de Septiembre, Calle Branger, Casa N° 59-35, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, teléfono 0426-2044782 (abuela Olinda Flores Jiménez).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 30/06/2016 y ratificada oralmente por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso de DIECINUEVE GRAMOS CON TREINTA Y SIETE MILIGRAMOS (19.37grs), de Cocaína.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica como punto previo solicito a este tribunal una vez revisadas las actuaciones, tomando en consideración que mi representada fue detenido con una cantidad de Droga que no excede de los Veinte gramos de la sustancia, asimismo es de hacer saber a este tribunal que en conversaciones con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a asimismo en el marco del plan de restructuración del poder judicial, se examine y revise la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…El día 13-12-2021, “siendo aproximadamente las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la noche del día de hoy , encontrándome en labores inherentes a mí servicio por el SECTOR 13 DE SEPTIEMBRE, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ESPECIFCAMENTE VIA PRINCIPAL DE LA INVACIÓN VILLA DE DIOS, (CUADRANTE 30-31), realizando recorrido de vigilancia y patrullaje, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) NAVARRO ANTHONY titular de la cédula de identidad V-21.217.827, OFICIAL (CPNB) AMU SAA YORDANO titular de la cédula de identidad V- 21.478.382 y OFICIAL (CPNB) TEJEDA DOUGLAS titular de la cédula de identidad V-29.726.916, a bordo de la unidades tipo moto particulares (POR NECESIDAD DE SERVICIO), Pude observar a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color azul oscuro con un logo Adidas en la parte delantera, short de color vinotinto con gris, chancleta de color rojo con negro y letras blancas, él cual al observar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y esquiva, rápidamente descendimos de las unidades correctamente uniformados identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial dándole la voz de alto, el cual se detiene, realizamos un despliegue policial, con la finalidad de que el ciudadano dispusiera de cualquier aptitud, procedió el funcionario OFICIAL (CPNB) AMUSAA YORDANO a buscar en el lugar y en sus adyacencia alguna persona para que sirviese de testigo de la inspección corporal practicada, pero en vista de la horas para el momento, los ciudadanos habitantes del lugar se encontraban dentro de sus residencia, siendo infruostosa la misma, procediendo así el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) NAVARRO ANTHONY a realizarle la inspección corporal al ciudadano logrando incautarle en la parte interna del bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de tamaño regular de presunta droga contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios elaborados en papel aluminio y dos porciones de presunta crack de manera sólida, PROCEDIO EL OFICIAL AGREGADO (CPNB) NAVARRO ANTHONY a indicarle al ciudadano el motivo de su detención Y A SU VEZ SE LE LEEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES BASADO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ARGANICO PROCESAL PENAL , POSTERIORMENTE SE trasladado AL CIUDADANO APREHENDIDO a la estación policial santa rosa donde quedo identificado :EL MISMO DICE SER LLAMADO, JERICO JOSE RODRIGUEZ FLOREZ INDOCUMENTADO DE 24 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 08/04/1997. SEGUIDAMENTE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS ONCE Y CINCUENTA 11:50 EL CIUDADANO PROCEDE A FIRMAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES BASADOS EN EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , SEGUIDAMENTE procede a TRASLADAR AL CIUDADANO hacia el centro asistencial medico más cercano, el cual fue atendido por el galeno de guardia DRA. LUISA HERNANDEZ V-24.465.948 MPPS 135809 (se anexa copia fiel debidamente sellado y firmado), una vez en la ESTACIÓN POLICIAL SANTA ROSA, SE REALIZA FILIACION COMPLETA DEL CIUDADANO APREHENDIDO quien manifestó estar residenciado en SECTOR 13 DE SEPTIEMBRE INVASIONES VILLA DE DIOS CALLE MIRANDA CASA NUMERO 8, PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, el ciudadano aprehendido presenta las siguientes características físicas: tez de color moreno, ojo de color marrón oscuro, cabello de color negro y, el mismo vestía para el momento una camisa de color azul oscuro con un logo Adidas negro en la parte delantera, short color vinotinto con gris y chancleta de color negra con rojo y letras blancas marca NIKE... Acto seguido se realizó llamada telefónica aproximadamente a las doce y cuarenta (12:40) horas de la mañana del día de hoy 14/12/2021, a la ABOGADA CAGNEY MENDOZA FISCAL 12 EN COMPETENCIA DE DELITO DE DROGAS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien indico que realizara las actuaciones correspondiente, fuese reseñado y presentado respetando lo establecido en el artículo 119° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (reglas de actuación policial), Dándole inicio así a las actas signadas con el numero CPNB-SP-019-GD-39517-2021, llevadas a cabo por este cuerpo policial, la evidencia quedara en cálida de resguardo en el Departamento de Resguardo de Evidencia del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, veintiún (21) envoltorios elaborados en papel aluminio y dos porciones de presunta crack de manera sólida, con un peso de DIECINUEVE GRAMOS CON TREINTA Y SIETE MILIGRAMOS (19.37grs), de Cocaína, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem.
PUNTO PREVIO
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de mantener la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que recae en contra del ciudadano JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES, este Tribunal vista la solicitud de la Defensa, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando. Y así de decide.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1997, titular de la cedula de Identidad Nº v.- 31.014.112, de Profesión u Oficio Estudiante en la Escuela de Jinetes, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Trece de Septiembre, Calle Branger, Casa N° 59-35, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, teléfono 0426-2044782 (abuela Olinda Flores Jiménez), de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de DIECINUEVE GRAMOS CON TREINTA Y SIETE MILIGRAMOS (19.37grs), de Cocaína.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de DIECINUEVE GRAMOS CON TREINTA Y SIETE MILIGRAMOS (19.37grs), de Cocaína.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de DIECINUEVE GRAMOS CON TREINTA Y SIETE MILIGRAMOS (19.37grs), de Cocaína.
En tal sentido, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto los imputados de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS, ahora bien tomando en consideración la admisión de hechos realizada por el Acusado presente en sala, y por cuanto en el presente asunto no se ejerció ningún tipo de Violencia, por cuanto la víctima en el presente asunto es el Estado Venezolano, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, quedando la Pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de DIECINUEVE GRAMOS CON TREINTA Y SIETE MILIGRAMOS (19.37grs), de Cocaína. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado IDENTIFICACION DEL ACUSADO JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso de DIECINUEVE GRAMOS CON TREINTA Y SIETE MILIGRAMOS (19.37grs), de Cocaína, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal se mantiene cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JERICO JOSE RODRIGUEZ FLORES, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9° (no consumir ningún tipo de drogas, no estar en lugares donde venda alcohol estar atento al proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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