REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 15 de marzo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2018-011979
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSORA PRIVADA ABG. YUCLEISI NOELI AVILA RODRIGUEZ.
ACUSADO: JESUS RICARDO PAEZ PINTO.
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
JESUS RICARDO PAEZ PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Montalbán estado Carabobo, nacido en fecha 06-16-1998, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.903.788, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Tocuyito Calle Sucre, Casa Sin Numero, Parroquia y Municipio Libertador estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación ratificada por la Fiscalía 33º del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JESUS RICARDO PAEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos.
El Tribunal impuso a los supra identificado ciudadano del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO querer rendir declaración, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. YUCLEISI AVILA, quien exponen: “Buenos días ciudadana juez una vez oída la exposición y revisada las actuaciones, esta defensa solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo tomando en consideración que los objetos o materiales por el cual se presento a mi representado, son materiales de desechos, es por lo que solicito a este tribunal se imponga a mi representado de las Alternativa del Prosecución del Proceso, por cuanto mi representado tiene la voluntad de Admitir los hechos. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 26-06-2018 “Siendo aproximadamente a la 06:30 horas de la tarde del día Miércoles 27 de Junio de 2018, salió de ¡as instalaciones con la finalidad de realizar Patrullaje de seguridad en los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda en compañía de los siguientes Efectivos Militares S2 GONZALEZ PEREZ JESUS titular de la cédula de identidad N° V-24.299.164, S2 MARTINEZ COLINA YINANGLIVER titular de la cédula de identidad Nº V- 25.649.150, S2 LARA BOLIVAR DARWIN titular de la cédula de identidad N° V-21.232.125, donde al Negar al Sector Las Clavellinas del Municipio Miranda en la Carretera Panamericana Bejuma Miranda del estado Carabobo, los cuales instalaron un Punto de Control Móvil siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche pudieron observar un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick-up, Color Beige, el cual se le indico al Ciudadano Conductor que se estacionara a la Derecha, una vez aparcado, se le indico al conductor que descendiera del Vehículo, se le solicito la Documentación personal así como la del Vehiculo, entregando una cedula laminada que lo identificaba como : JESUS RICARDO PAEZ PINTO titular de la cédula de identidad N° V-25.903.7S8, luego se te ordeno al S2 MARTINEZ COLINA YlNANGLIYER, que le realizara una Inspección Corporal al ciudadano e Inspección al Vehículo amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, no encontrándole ningún objeto de Interés criminalísticos encima de su propiedad, acto seguido el S2 MARTINEZ COLINA YlNANGLIYER procedió a realizarle Inspección al Vehículo encontrando en la parte trasera del vehículo Tres (03) Sacos contentivos en su interior de materia! estratégico (Aluminio), seguidamente se le solicito fa documentación correspondiente que lo acredito como dueño del mencionado material estratégico (Aluminio) encontrado, manifestando no poseer ningún tipo de documento que ampare la legalidad del mencionado material, motivo por lo cual se presume que sea de dudosa procedencia, en vista que se encontraba en presencia de un acto flagrante establecido en e! articulo 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de! Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se le hizo del conocimiento de su aprehensión y fue impuesto de sus Derechos Constitucionales, contemplado en los Articulo 44, 46 y 498 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le indico que tenia que acompañarlos hasta las instalaciones del Comando, por lo que fue trasladado hasta las instalaciones de la Quinta Compañía del Destacamento 411 con Sede en ia Población del Municipio Montalban del Estado Carabobo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los penados supra mencionados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en los escritos de acusaciones, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 16-12-2019, Por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y ratificada oralmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JESUS RICARDO PAEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
Luego de admitida parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, manifestando el ciudadano WOLFANG JOSE MONTAÑEZ UZCATEGUI Y EUCLIDES ANTONIO PEÑA de manera voluntaria, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Respecto a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, del ciudadano JESUS RICARDO PAEZ PINTO, este Tribunal MANTIENE LA MISMA y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron sus deseos de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JESUS RICARDO PAEZ PINTO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado anteriormente mencionado, resultan ser culpables de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano antes señalado como responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JESUS RICARDO PAEZ PINTO, quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, la pena a imponer para el delito mencionado siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JESUS RICARDO PAEZ PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Montalbán estado Carabobo, nacido en fecha 06-16-1998, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.903.788, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Tocuyito Calle Sucre, Casa Sin Numero, Parroquia y Municipio Libertador estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al penado JESUS RICARDO PAEZ PINTO, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentren cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Respecto al ciudadano JESUS RICARDO PAEZ PINTO, se mantiene la MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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