REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 16 de marzo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2019-007656
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RITA AVILA.
DEFENSA PRIVADA ABG. DANIEL ESTEILA.
IMPUTADOS: JONATHAN JOSE BAEZ Y YURIANNI DE LOS ANGELES UGAS ZARRAGA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1. JONATHAN JOSE BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad No16.899.680, fecha de nacimiento: 24-04-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo.
2. YURIANNI DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. 28.085.478, fecha de nacimiento: 07-04-2020, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 16 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en fecha 17-08-2021, y ratificada oralmente por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos JONATHAN JOSE BAEZ Y YURIANNI DE LOS ANGELES UGAS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los acusados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica de la hoy acusada, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, solicitando buenas tardea ciudadana juez, una vez oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa una vez oída lo manifestado por mi representada, quien me manifiesta su voluntad de irse a Juicio por lo que solicito se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público”. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JONATHAN JOSE BAEZ Y YURIANNI DE LOS ANGELES UGAS ZARRAGA.
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó los acusados JONATHAN JOSE BAEZ Y YURIANNI DE LOS ANGELES UGAS ZARRAGA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 26/11/2019, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) SALAS ELIO, OFICIAL JEFE (CPNB) SEQUERA JOSE, OFICIAL JEFE (CPNB) VOLCAN JORGE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SILVA JOSE Y OFICIAL (CPNB) AMARO ¡VIAIBELI, adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, se encontraban realizando monitoreo de las distintas estaciones de servicio del estado Carabobo específicamente en las ADYACENCIAS DEL LA ESTACIÓN DE SERVICIO EL CHAPARRAL, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, donde logran observar circular a baja velocidad un vehículo MARCA FORD, TIPO COUPE, MODELO KA, COLOR PLATA DE PLACAS IA015Y, el cual era ocupado por los ciudadanos JONATHAN JOSE BAEZ Y YURIANNI DE LOS ANGELES UQAS ZARRAGA del mismo salía humo de manera evidente y constante, por lo cual la comisión procede a darle la voz de alto, acatando los ciudadanos la misma pero con una actitud evidentemente temblorosa, nerviosa y esquiva, siendo así que debido al humo que salía del vehículo el cual por su olor los funcionarios presumían era marihuana solicitan a JONATHAN JOSE BAEZ Y YURIANNI DE LOS ANGELES UGAS ZARRAGA descender del vehículo, estos presentando lo que eran las consecuencias del consumo de sustancias psicoterapias, tales como lo eran los ojos enrojecidos, sudoración, estado alterado y evidente temblor corporal, además empezando a manifestar improperios y una actitud hostil hacia la comisión por la manera en que los habían abordado, prosiguiendo la comisión preguntándole si entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos poseían algún elemento de interés criminalístico, de igual forma los oficiales emprendieron búsqueda de testigos que presenciaran el desenvolvimiento del procedimiento a realzar siendo esto una acción infructuosa a! no lograr • encontrar a ciudadano alguno, por lo cual proceden sin testigo a realizar chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar elemento alguno entre la vestimenta o adherido a los cuerpos de ios mencionados ciudadanos; por lo que amparados en el Articulo 193 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar la respectiva inspección al vehículo donde lograron incautar la cantidad de 1,- TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOS que al realizar la EXPERTICIA BOTANICA resulto ser una sustancia ilícita denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso Neto cada uno de los envoltorios de DIECIOCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (18,490g), CATORCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (14,800g) Y DOCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (12,4Q0g), para un total de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (45,690g); además se incautó la cantidad de 2.- UN (01) INSTRUMENTO DE MADERA EL CUAL POSEIA EN SUS EXTREMOS PAPEL ALUMINIO, EN EL CUAL SE LOGRAGON ENCONTRAR RESTOS CARBONIZADOS DE UNA SUSTANCIA la cual al realizarle barrido botánico resulto ser restos carbonizados de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE, además de 3.- UN (01) ARTEFACTO DE TIPO CILINDRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COMUNMENTE CONOCIDO COMO YESQUERO, el cual al realizarle barrido botánico presento residuos de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE, 4,- TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) DOCUMENTOS ELABORADOS EN MATERIAL EN MATERIAL DE PAPEL CON DIFERENTES IMPRESIONES y 5.- DOS (02) NARTEFACTOS CILINDRICOS CON LA INSCRIPCIÓN A.T.L. (CS), MARCA CAVIN-FALKEN. MODELO FA-224-4 (ARTEFACTOS CONMUNMENTE CONOCIDOS COMO GASES LACRIMOGENOS), JUNTO A ESTOS SE INCAUTAN 6.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM- A1Q5M/DS Y 7,- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG MODELO SM-J400M/DS...”
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. ACTA POLICIAL de fecha 26/11 2020 suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) SALAS ELIO, OFICIAL JEFE (CPNB) SEQUERA JOSE, OFICIAL JEFE (CPNB) VOLCAN JORGE, OFICIAL AGREGADO (CPNB SILVA JOSE Y OFICIAL (CPNB) AMARO MAIBELI, adscritos a la Dirección de Investigación penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano.
2. EXPERTICIA BOTANICA Y BARRIDO, NUMERO 1128 de fecha 12/12/2019, practicada y suscrita por la experta LCDA KARINA ALFONZO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses.
3. INSPECCION TECNICA N° CPNB-DST-00195-2019 de fecha 27/11/2019, suscrita por ios funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) SALAS ELIO Y OFICIAL JEFE (CPNB) VOLCAN JORGE adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4. RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 27/11/2019, practicada y suscrita por el Experto OFICIAL JEFE (CPNB) VOLCAN JORGE, adscrito a la División de Investigaciones del Delito Carabobo DEL CUERPO DE Policía Nacional Bolivariana.
5. INSPECCION TECNICA N° CPNB-SCC-1T-0053-2019 de fecha 27/11/2019, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) SALAS ELIO Y OFICIAL JEFE (CPNB) VOLCAN JORGE adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
6. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO, sin número, de fecha 28/11/2019 suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (PNB) RAFAEL REBOLLEDO adscritos a la División de Investigación de Vehículo Naguanagua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
7. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-0792/21 de fecha 20/07/2021, practicada y suscrita por el Experto S/1 URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Informática Forense. Por todo lo antes expuestos solicito a este Tribunal se admita la acusación presentada en contra de los imputados de marras.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente la hoy acusada participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por la cual fue acusada en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles necesarios y pertinentes, asimismo se admiten la comunidad de las pruebas, siendo la siguientes:
1. Declaración de la experta LCDÁ. KARINA ALFONZO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. ES PERTINENTE, por cuanto practica y suscribe la EXPERTICIA BOTANICA Y BARRIDO, NUMERO 1128 de fecha 12/12/2013. • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) SALAS ELIO Y OFICIAL JEFE (CPNB) VOLCAN JORGE adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ES PERTINENTE, por cuanto practican y suscriben el INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-00195-2019 de fecha 27/11/2019. INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-00195-201 i de fecha 27/11/2019, se ofrece como prueba documental a los fines de su incorporación al juicio y su exhibición a quien la suscribe, en un eventual juicio oral y público, para el reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y expongan todo cuanto conocimiento tenga sobre su labor efectuada en el presente caso.
2. Declaración de los funcionarios aprehensores: OFICIAL JEFE (CPNB) SALAS ELIO, OFICIAL JEFE (CPNB) SEQUERA JOSE, OFICIAL JEFE (CPNB) VOLCAN JORGE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SILVA JOSE Y OFICIAL (CPNB) AMARO MAlBELI, adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, suscriben El Acta Policial de fecha 26/11/2020.
3. Declaración del funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) VOLCAN JORGE, adscrito a la División de Investigaciones del Delito Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ES PERTINENTE, por cuanto practica y suscribe el RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 27/11/2019, practico RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 27/11/2019.
4. Declaración de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) SALAS ELIO Y OFICIAL JEFE (CPNB) VOLCAN JORGE adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ES PERTINENTE, por cuanto practica y suscribe el INSPECCION TECNICA N° CPNB-SCC-IT-0053-2019 de fecha 27/11/2019. INSPECCION TECNICA N° CPNB-SCC-IT-0053-2019 de fecha 27/11/2019.
5. Declaración de los funcionarios: SUPERVISOR JEFE (PNB) RAFAEL REBOLLEDO adscritos a la División de Investigación de Vehículo Naguanagua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ES PERTINENTE, por cuanto practica y suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDADY/O FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHICULO. Sin número, de fecha 28/11, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHICULO. Sin número, de fecha 28/11/2019, se ofrece como prueba documental a los fines de su incorporación 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal expongan cuanto conocimiento tenga sobre su labor efectuada en el presente caso.
6. Declaración del funcionario: S/1 URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN al Laboratorio Criminalística N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Informática Forense, ES PERTINENTE, por cuanto practica y suscribe el DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-0792/21 de fecha 20/07/2021. practico DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-0792/21 de fecha 20/07/2021.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOMOS INOCENTES Y NOS VAMOS PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad No16.899.680, fecha de nacimiento: 24-04-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo y YURIANNI DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. 28.085.478, fecha de nacimiento: 07-04-2020, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter a los hoy acusados a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantiene la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana: JONATHAN JOSE BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad No16.899.680, fecha de nacimiento: 24-04-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo y YURIANNI DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. 28.085.478, fecha de nacimiento: 07-04-2020, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra de la supra identificada ciudadana. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se emplaza a las parte que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez o Juez en Funciones de Juicio. QUINTO. Se Instruye al Secretario que remita el presente asunto a la URDD, a los fines Distribución entre los Jueces de Juicio. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedan las partes presentes notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ