REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 02 de marzo de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2021-350445
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSORA PRIVADA ABG. NIDIA MAYIRA SISO ACOSTA.
ACUSADO: JOSE ELIAZAR REY ROJAS.
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE ELIAZAR REY ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 02-12-2000, de 21años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.485.952, de profesión u oficio Obrero Almacenamista, domiciliado en Lomas de Funval, Avenida Santiago Mariño, Casa N° 34-B24, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 09-04-2021 y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima (33°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JOSE ELIAZAR REY ROJAS, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal y la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. NIDINA SISO, quien exponen: “odiad como ha sido la representación del Ministerio Publico y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta defensa técnica observa de la revisión de las actuaciones no se encuentra acredita el delito de Asalto a Transporte Público, por lo que solicito a este Tribunal, se desestime el referido delito y se ajuste la calificación jurídica en el delito de Robo, por cuanto una vez analizada como fuere el acta policial mediante la cual se deja constancia en principio de cómo sucedieron los hechos y la consecuente aprehensión de mi patrocinado esta defensa técnica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, solicita con todo el debido respeto que se merece este tribunal, se adecue el delito a Robo, y se imponga a mis presentado del alcance del artículo 375 del COPP, con la finalidad de que esos manifiesten su intención a viva voz de acogerse al Procedimiento de admisión de hechos, asimismo se le practique las rebajas de ley y en razón a la pena aplicar solicito a este Tribunal se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi representado”. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 25/01/2021, Interpuesta por la ciudadana HAIDI, rendida en la delegación Municipal Valencia, Delegación Estadal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual expone: Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar que el día 15/01/2021, a eso de las 06:00 horas aproximadamente, me encontraba en compañía de mi hija Kiesmher García, en la parada del transporte público de la línea 12 de octubre, donde aborde la unidad con ruta Santa Rosa para el momento que íbamos llegando por el barrio el chorritos el chofer de la encava apago la luz y le bajo el volumen a la música, pronto se levantaron cinco sujetos quienes portando arma de amenaza de muerte, sometieron y despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias, así mismo me quitaron dos (02) equipos celulares, A) GAO MI note 8, color vino tinto, serial IME I 865805049542083 Imei II 865805049542091 B) marca XIAOMI , modelo redmi note 5, color blanco, serial IMEI 869794039258403, Imei II 869794039268402, signado a la línea telefónica 0414-1061647, valorado en doscientos dieciséis millones de posteriormente cuando iban cruzando hacia el barrio mirandita, el chofer dio la vuelta en U en regreso a la urbanización Trapichito, cuando los sujetos salieron corriendo hacia la cañada, luego seguimos en el transporte hasta la parada de santa rosa, omisis...Es todo.…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la Acusación en contra del acusado JOSE ELIAZAR REY ROJAS, por lo que este tribunal una vez revisadas las actuaciones, se observa que no se encuentra acreditado el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto de las actas procesales no se desprende ni se evidencia Experticia de Reconocimiento de la Unidad de Transporte, por lo que este tribunal desestima el referido delito, por lo que se decreta el Sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez revisadas las actuaciones se desprende de las misma la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, siendo esta la calificación jurídica dada a los hechos, asimismo se admite el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la acusación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificado por la representación fiscal en la audiencia, el mismo esta desestimado al ser revisadas las actuaciones, se evidencia que, no se encuentra acreditado la tipicidad jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud que, de las actuaciones no se desprende, ni señala en algún momento al adulto imputado en sala, como el sujeto activo que haya inducido al ciudadano adolescente a cometer tal acción, aunado al hecho de que, no se individualizan la acción ni la conducta desplegada por el imputado hoy en sala, al momento que se cometió el hecho punible, ni se acredita la identificación plena del adolescente, no se trae como pruebas, ni cedula de identidad del adolescente, ni su partida de nacimiento, ni su pasaporte, en fin, sus datos filiatorios, es por ello que, no se configura el tipo jurídico establecido en la LOPNNA, en consecuencia, considera esta Juzgadora que, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE DICHO DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele los hechos calificados por el Ministerio Publico al acusado. Y así se decide.
En atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano JOSE ELIAZAR REY ROJAS, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo articulo 242. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusada.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener el ciudadano más de 10 meses detenido), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que la imputada de marras puede ser juzgada con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a la imputada, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
“…Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano JOSE ELIAZAR REY ROJAS, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustitutita, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse al tribunal las veces que sea requerido, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Ahora bien, luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE ELIAZAR REY ROJAS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado JOSE ELIAZAR REY ROJAS, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JOSE ELIAZAR REY ROJAS, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JOSE ELIAZAR REY ROJAS, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los SEIS (06) AÑOS. Ahora bien tomando en consideración que nos encontramos en presencia de concurso de delito, es por lo que se procede a sumar la mitad de la pena del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al delito principal. Siendo que prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los CUATRO (04) AÑOS. Se procede a sumar la mitad de la pena al delito principal, siendo la misma DOS (02) AÑOS, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JOSE ELIAZAR REY ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 02-12-2000, de 21años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.485.952, de profesión u oficio Obrero Almacenamista, domiciliado en Lomas de Funval, Avenida Santiago Mariño, Casa N° 34-B24, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Se deja constancia que los imputado cumplirán las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Se deja constancia que el imputado cumplirá las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Se decreta Desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por lo que se decreta el Sobreseimiento del referido delito de conformidad al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ