REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 22 de Marzo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2018-11999
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY VIELMA.
DEFENSA PRIVADA ABG. BENEDETTA MARIANELA RUSSO MUÑOZ.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MUJICA RIVAS, OMAR JOSE CASTELLANOS GOMEZ, GREGORY JOSE GUTIERREZ SEVILLA, ANIBAL ENRIQUE GARRAY NAVAS, JHON JAIRO PAZ BERNAL.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Automotriz KIA, C.A y Neptunio C.A.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. JOSE GREGORIO MUJICA RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V.- 15.418.046, fecha de nacimiento: 03-04-1980, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida Principal Yagua, Casa N° 06, Municipio Guácara estado Carabobo.
2. ANIBAL ENRIQUE GARAY NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.612.510, fecha de nacimiento: 25-06-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Macario Escorcha, Calle Tucupido, Casa N° 62, Municipio Guácara estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 22 de Marzo de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2018-11999, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 28-06-2018, por la Fiscalía 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA RIVAS y ANIBAL ENRIQUE GARRAY NAVAS, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. NANCY VIELMA, los imputados JOSE GREGORIO MUJICA RIVAS, ANIBAL ENRIQUE GARRAY NAVAS y la Defensa Privada Abg. BENEDETTA MARIANELA RUSSO MUÑOZ, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 28-06-2018, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Automotriz KIA, C.A y Neptunio C.A, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa privada BENEDETTA MARIANELA RUSSO MUÑOZ, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo...”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 27/06/2018, encontrándome en mis labores de Guardias, siendo las 21:00 horas se recibe llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino quien se identifico como AGRIPINA (Demás Datos Quedaron A Resguardo Del Fiscal Del Ministerio Público Que Conozca Del Caso, Dándole Cumplimiento A Lo Establecido En Los Artículos 55° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela En Correlación Con Los Artículos 4a, 7a, 9a, 21° Ordinal 9, Y 23a Ordinal 1, De La Ley De Protección De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), manifestando ser una de las Gerentes de la Empresas KIA, ubicada en la zona Industrial El Tigre, Municipio Guacara Estado Cara bobo, informando haber denunciando el día 03/06/2018, que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los Vigilantes de Guardia, para así lograr llevarse lo siguiente: Diez (10) Cámaras de Compresión, para Vehículos Kia y Río, Setenta y Dos (72) Alternadores marca Hyundai, Dieciséis (16) Baterías de Ge! para Vehículos, marca BMW, Cuatro (04) Baterías Grande para Camiones, Computadoras varias, Bombas de Gasolina varias, Bujías varias , Ciento Doce (112) Topes de Cocina de inducción eléctrica, marca Ecasa, Bocina del Cerco Eléctrico y un teléfono celular, marca Blackberry, por lo que coloco su respectiva denuncia signada con el numero K18 0092-00512; asimismo tiene conocimiento que una empresa adyacente a la misma de nombre NEPTUNIA, el mismo día había sido Victima de un Robo, por los mismos sujetos autores del hecho, en virtud de que en ambos hechos usaron un vehículo con las siguientes características: Un (01) Vehículo, tipo Camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, color Marrón, el cual presentaba un escrito en la parte superior del Parabrisas Delantero "Jesucristo Rey de Reyes Señor de Señores", para el traslado de los Objetos Robados, según entrevista del ciudadano Robles Jean, quien era uno de los vigilantes que se encontraba en la empresa el día del hecho, indicando la referida ciudadana haber recibido llamada telefónica de parte de uno de los empresarios del sector, quien le manifestó que desde hace varios minutos se encontraba y un (01) Vehículo, tipo Camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, color Marrón, con la inscripción Jesucristo Rey de Reyes Señor de Señores, en su parabrisas delantero, con varios sujetos a bordo, dando recorridos por el sector, así como otro vehículo marca Renault, 4 puertas, color Gris y tomaban dirección hacía los sectores de la Libertad y las Petrocasa de la Lucha, Municipio Guacara, Estado Carabobo, por lo que presume que estos sujetos sean los mismos que cometieron los robos antes mencionados y se encuentran en el sector para cometer otro robo a alguna de las empresas aledañas, por !o que ameritaba que una comisión policial se apersonara al lugar; cesando el Hilo comunicacional; consecutivamente me traslade hacia el área de Substanciación con la finalidad de verificar ante los archivos llevados por esa Oficina, la apertura de una averiguación penal bajo las características aportadas por si interlocutor, donde luego de una breve pesquisa documental, efectivamente el día 03/06/2018, se apertura una averiguación signada con la nonmeclatura K-0092-00512, instruido por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), figurando como Victima empresas KiA y como investigado sujetos aun por identificar de igual manera el día 03/06/2018, se inicio una averiguación signada con !a nonmeclatura K-18-0092-00511, instruido por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), figurando como Victima empresa NEPTUIMIA y como Investigados sujetos aun por identificar, llevándose de esta ultima empresa Impresoras Multifuncionales, Laptos, Computadoras de Mesa, 400 metros de cable numero 2, una rueda d bronce, un (01) Aire Acondicionado de Ventana, Un (01) Microondas, Una Licuadora marca Oster, Un (01) Servidor perteneciente a la empresa Neptunia, Dos Teléfonos celulares, uno marca Vtelca de color Blanco, marca Pizzze, de color Rojo, equipos de Oficina Factureros Carpetas Fiscales Notas de entrega diferentes documentos en relación a la administración de la misma, un (01) Cargador de Batería, marca CB BOOSTERR, una nevera ejecutiva marca Mabe de color Gris, Un (01) UPS, marca AITEG, modelo 650 LCD, Una maquina de soldar marca Milier, Dos equipos de Oxicorte, una (01) Computadora marca Siragon modelo 011 in Sore; Es de acotar que en ambas averiguaciones mencionan un Vehículo tipo Camioneta marca JEEP, modelo Wagoneer, color Marrón, ya que testigos del hecho la vieron el día del robo y también fue captada por las cámaras de seguridad; en virtud de la información recopilada, le informe a los Jefes naturales de esta Sub Delegación la información aportada por el interlocutor y la pesquisa documental de ambos compendios, quienes ordenaron que se trasladara una comisión al fugar en referencia; por lo que siendo las 21:10 horas, del día 27/06/2018, me conforme en comisión con los funcionarios Inspector Agregado Yohan Tovar, Inspector Candida Sanabria, Detective Agregado Jakson Celis, Detectives Irvin Baez, Angel Ruiz, Rubén Gastan, Samuel Villalba, Asistente Administrativo Richard Cúrvelo y el Oficial Edgar Gímenez, en vehículos particulares y una unidad identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, hacía la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL GUACARA-SAN JOAQUIN, ZONA INDUSTRIAL EL TIGRE, CALLE PRINCIPAL PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, con la finalidad de verificar la información aportada por el interlocutor, donde ingresando a la mencionada calle, no logramos avistar el vehículo arriba mencionado, por lo que hicimos varios recorridos en el Sector, donde siendo aproximadamente las 22:30 horas del dia 27/06/2018, encontrándonos específicamente en el Sector las PETROCASA, LA LUCHA CALLE VICTORIA, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO. se logra avistar aparcado en la calle principal, frente a una residencia tipo petrocasa, un (01) Vehículo, marca JEEP, modelo Wagoneer, color marrón, placa ALA125, donde se lee en su Parabrisas delantero, parte superior un texto Bíblico, que dice "JESUCRISTO REY DE REYES" y en la parte inferior "SEÑOR DE SEÑORES", por lo que reúne las características aportadas por la interlocutor, además de Un (01) Automóvil, marca RENAULT, modelo SCIMIC 1.6, tipo Sedan, de color Gris, Placa AD9732D y Un (01) Vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo BR 200, color Rojo, Placa AC9D18K, de igual forma se logra observar un grupo de aproximadamente ocho (8) personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que descendimos de los Vehículos y unidad identificada y procedimos a identificándonos a viva voz, como funcionarios Activos a este Cuerpo Detectivesco dándole la voz de alto, cual no fue acatada por los sujetos, quienes emprendieron la huida hacia el interior del inmueble, cual presentaba paredes de Bloques revestidas en pintura de color Naranja y a media Pared, cerámica, por lo que se inicio una corta persecución a pies y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ingresamos a la morada, observando que tres sujetos lograron saltar la pared perimetral de la Vivienda, por lo que los funcionarios Inspector Agregado Yohan Tovar, Detectives Irvin Baez, Angel Ruiz, se abocaron a la búsqueda de los evadidos, mientras que la Inspector Candida Sanabria, Detective Agregado Jakson Celis, Rubén Gaitan, Samuel Villalba, Asistente Administrativo Richard Cúrvelo, el Oficial Edgar Gimenez y quien suscribe, neutralizamos a cinco de los sujetos en el area de la Sala del inmueble, quedando descritos de la siguiente manera El Primero de estatura 1,67 metros aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno, cabello castaño claro y castaño oscuro usa mechitas, su vestimenta franela de color Blanco, con dibujos de color negro, pantalones blue Jean de color Azul oscuro, zapatos deportivos, de aproximadamente 20 años de edad, quien se identifico como Gregory Gutiérrez, titular de la cédula de identidad 26.629.840, El Segundo de estatura 1,65 metros aproximadamente, contextura regular, color de piel moreno, cabello castaño oscuro, su vestimenta franela deportiva de color anaranjada con un símbolo Nike en color Negro y blue Jean, de aproximadamente 30 años de edad, quien se identifico como Aníbal Garay, titular de la cédula de identidad ¥-18.612,510, El Tercero de estatura 1,65 metros aproximadamente, contextura gruesa, color de piel moreno, cabello negro, su vestimenta franela de color azul, pantalones blue Jean, de aproximadamente 40 años de edad, quien se identifico como Ornar Castellanos, titular de la cédula de identidad V- 15.297.957, El Cuarto de estatura 1,70 metros aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno, cabello negro, su vestimenta franela marrón y blue Jean, de aproximadamente 35 años de edad, quien se identifico como Mujica José titular de la cédula de identidad V- 15.418.046 y propietario del inmueble el Quinto de estatura 1,70 metros aproximadamente, contextura regular, color de piel moreno, cabello negro, su vestimenta franela Blanca y blue sean, de aproximadamente 30 años de edad, quien se identifico como Paz Jhon, titular de la cédula de identidad V16.948.006, por lo que la Inspector Candida Sanabria, le manifestó a viva voz que mostraran alguna evidencia de interés criminalístico, que tuviera en su poder, respondiendo no poseer nada adherido a su cuerpo o vestimenta por lo que amparados en el Artículo 191" de! Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Rubén Gaitan, procedió a realizar la respectiva inspección corporal, localizando al tercer sujeto en el bolsillo del Pantalón que portaba Un (01) Teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo 9660, serial imei 345967804687640, mientras los otros sujetos no le fue localizada evidencia adherida a su cuerpo o vestimenta, una vez garantizadas la seguridad de la vivienda procedí hacer un recorrido por la arterial vial en busca de algún testigo, siendo infructuosa la misma en virtud que no se encontraba ningún transeúnte en el lugar, regresando a escasos minutos los funcionarios Inspector Agregado Yohan Tovar, Detectives Irvin Báez, Ángel Ruiz, informando que había sido infructuosa la captura de los 3 sujetos evadidos, por lo que siendo las 23:00 horas, el funcionario Detective Rubén Gaitan, amparadado en el articulo 1939 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el articulo 186? del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica a los Automotores, Primer Vehículo Automotor, marca JEEP, modelo Wagoneer, color Marrón, año 1978, Placa ALAI25, serial de carrocería JJ8B15MN46565, serial de motor 203N21, propiedad del ciudadano Mujica José, Al Segundo Vehículo Automotor, clase Automóvil, marca Ranault, modelo SCNIC 1.6, tipo SEDAN, color Gris, año 2008, placa AD9732D propiedad de Paz Jhon y el Tercer Vehículo Automotor tipo Motocicleta, marca Bera, modelo BR 200, color Rojo, placa AC9D18K, propiedad de Gregory Gutlerrez; En dichos vehículos no fue localizada evidencia alguna; Acto seguido se procede hacer una Inspección del Inmueble localizando en la habitación principal: Un (01) tope de cocina de inducción eléctrica, de dos hornillas, marca ECASA, modelo ENCISVIERA Y-2Z, serial 150804000342, elaborado de vidrio y metal, Dos (02) tope de cocina de inducción eléctrica, de cuatro hornillas, marca ECASA, modelo ENCIfVIERA 4 ZONAS, un serial 160404002507, y el otro serial 160418001050, elaborados de vidrio y metal, de color negro y gris, Un (01) ramal de corriente, compuesto por una serie de cables de distintos colores, todos unidos por un material sintético de color negro, provisto de varios conectores de diferentes medidas, Un (0.1) calipé de freno, elaborados de metal, provisto de sus dos pastillas de freno, Un (01) tripoide para vehículos, marca KÍA, elaborada de metal, dos (02) baterías para carro, una marca FULGOR de 1100 amperios, y la otra marca TITAN de 1008- amperlos, ambas elaboradas de material de poli metano, provistas en su parte superior de dos conectores elaborado de plomo, Tres (03) monitores LD, marca AITEG, modelos W2221S5-D, elaborados en su parte externa de material sintético de color negro, en su parte frontal presenta una pantalla liquida, y en su parte posterior presenta diferentes conectores, Un (01) monitor LD, marca VIT, modelos 215LM0G019, elaborados en su parte externa de material sintético de color negro, en su parte frontal presenta una pantalla liquida, y en su parte posterior presenta diferentes conectores Un (01) monitor LD, marca LG, modelos 51ST, elaborados en su parte externa de material sintético de color negro, en su parte frontal presenta una pantalla liquida, y en su parte posterior presenta diferentes conectores, Un (01) monitor LD, marca SAMSUNG, modelos 2033SL, Una (01) TV multimedia de 15 pulgadas LCD TV, marca LSV, modelos TV-7715, elaborados en su parte externa de material sintético de color negro, Un (01) monitor LD, marca HP, modelos 11706, Un (01) computador de mesa, marca SIRAGON, modelo AIO SERIE 7000, Un (01) CPU, marca ZiP DR1VER, sin modelo ni serial aparente, Un (01) CPU, marca VIT, modelo VIT E2220-03, serial A000758454, Un (01) CPU, marca AITEG, sin modelo ni serial aparente, Un (01) CPU, sin marca, modelo ni serial aparente, Una (01) corneta para computadora, marca QTECH, Un (01) mouse inalámbrico de computadora, marca MICROSOFT, 0 Dos (02) mouse de computadora, marca HP, elaborado en su parte externa de material sintético uno de color negro, y otro de color azul, Un (01) mouse de computadora, marca BEN, Dos (02) reguladores de corriente, elaborados de material sintético de color negro, uno marca TRIPP.LITE y otro marca XPLORE, Un (01) teclado para computadora, marca AITEG, modelo KB-2325, serial 0612089626, Un (01) teclado para computadora, marca MANHATTAN, modelo EKB-1, sin serial visible, Un (01) teclado para computadora, marca DELL, modelo SK-8135, sin serial visible, Un (01) teclado para computadora, marca AITEG, modelo KB-232.5, serial 0612089626, Un (01) teclado para computadora, marca XTECH, sin modelo ni serial visible, Un (01) teclado para computadora, marca AiTEG, modelo K-6200, serial K 62003JG05417, Un (01) teclado para computadora, marca EXO, modelo K-305, sin serial visible, elaborado en su parte externa de material sintético de color negro, Una (01) impresora multifuncional, marca HP, serial CNHSC750CC, Un (01) DVD, marca LG, modelo DV 647, elaborado en su parte externa de metal y material sintético de color negro y gris, Una (01) fuente de poder, marca EXO, elaborado en su parte externa de metal de color negro, Un (01) Maletín para computadoras tipo Laptops de color negro con cierres anaranjados; Acto seguido procedí a trasladar a los ciudadanos, Vehículos y Objetos incautados hacia la sede de nuestra Sub Delegación, donde una vez estando en nuestra Oficina me traslade hacia el area Técnicas con la finalidad de verificar en en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros u solicitudes que pudieran tener los ciudadanos y Vehículo Automotor, donde luego de una breve espera el sistema arrojo que el ciudadano Ornar Castellanos Garres posee registro por la Sub Delegación de Mariara, por el Delito de Robo, expediente I-S38563, de fecha 21/12/2010, no posee solicitud y el ciudadano John Jairo Paz Berna!, presenta SOLICITUD, según Oficio C1V-2008-2017, Expediente GP01-S-2012-000.128, de fecha 24/12/2017, por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia en función de Control de Audiencias y Medidas, orden de captura C1V-0058-2017, de fecha 01/06/2017 de igual manera posee los siguientes registros: 1) Por la Sub Delegación de Mariara, expediente K-14-0092-01576, instruido por uno de los Delitos Contra las Persona (Lesiones), de fecha 15/06/2014 y 2) Por la Sub Delegación Mariara, PD1 2070380, instruido por uno de los Delitos Violencia Física Mujer- Familia, en fecha 18/01/2012, no obstante los otros sujetos y vehículos automotores no presentan registros ni solicitud alguna, mientras que el teléfono celular incautado presenta SOLICITUD, por la Sub Delegación de Mariara, por el expediente K-18-0092-00512, instruido por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), de fecha 03/06/2018, de fecha 03/06/2018, Consecutivamente se procedió a realizar llamada telefónica a las ciudadanas; Agripina (Gerente de las empresas Kia de la averiguaciones) y Sirit Galetti (Representante de empresa Neptunia). ES TODO. ...”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA RIVAS y ANIBAL ENRIQUE GARRAY NAVAS, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Automotriz KIA, C.A y Neptunio C.A.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Automotriz KIA, C.A y Neptunio C.A. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto los imputados JOSE GREGORIO MUJICA RIVAS y ANIBAL ENRIQUE GARRAY NAVAS, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Automotriz KIA, C.A y Neptunio C.A. En consecuencia, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y los imputados no cuentan con antecedentes penales, quedando identificados como: JOSE GREGORIO MUJICA RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V.- 15.418.046, fecha de nacimiento: 03-04-1980, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Avenida Principal Yagua, Casa N° 06, Municipio Guacara estado Carabobo quien expone:” me acojo al precepto Constitucional.” y ANIBAL ENRIQUE GARAY NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.612.510, fecha de nacimiento: 25-06-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Macario Escorcha, Calle Tucupido, Casa N° 62, Municipio Guacara estado Carabobo, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de JUNIO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (11°) del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad No V.- 15.418.046, fecha de nacimiento: 03-04-1980, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Avenida Principal Yagua, Casa N° 06, Municipio Guacara estado Carabobo quien expone:” me acojo al precepto Constitucional.” y ANIBAL ENRIQUE GARAY NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.612.510, fecha de nacimiento: 25-06-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Macario Escorcha, Calle Tucupido, Casa N° 62, Municipio Guacara estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Automotriz KIA, C.A y Neptunio C.A.. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de Marzo de 2022, a la cual se acogió los supra identificados imputados, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconocieron formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante a realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de FEBRERO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Automotriz KIA, C.A y Neptunio C.A. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputados de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia de la incomparecencia de los imputados OMAR JOSE CASTELLANOS GOMEZ, por cuanto manifiesta la defensa privada que el mismo se encuentra delicado de salud con síntomas de Covid-19, el imputado JHON JAIRO PAZ BERNAL, del cual informa la defensora privada que el mismo se encuentra fuera del país, específicamente en Colombia, y en cuanto al ciudadano GREGORY JOSE GUTIERREZ SEVILLA, el mismo falleció, a lo cual se consigna copia simple del acta de defunción. EL TRIBUNAL ACUERDA OFICIAR AL REGISTRO CIVIL A LOS FINES DE SOLICITAR QUE SE REMITA ACTA DE DEFUNCION DEL IMPUTADO.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ