REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 07 de marzo de 2021
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2021-347451

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARNALDO MOLINA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS.
IMPUTADO: WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones., en perjuicio del Estado Venezolano.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, Caja Seca estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-03-1995, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.911.545, residenciado en: Fundación CAP, Sector 3, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 07 de marzo de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2021-347451, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 15/10/2020, por la Fiscalía Decima Quinta Del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARNALDO MOLINA, imputado WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ y la DEFENSA PÚBLICA, ABG. DORIS CONTRERAS, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 23-10-2019, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones., en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, “esta defensa una vez oída la imputación realizado por el Ministerio Publico, y visto que mi representado admite haber tenido dicha sustancia es por lo que solicito a este tribunal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso“. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 19-08-2019; comisión conformada por los funcionarios Oficial JEFE YULIAMS SUAREZ, OFICIAL AGREGADO Harris GARCÍA y Oficial ORTIZ MANUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de policía del Municipio libertador, quienes se encontraban en labores patrullaje por el sector de Fundación CAP, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, recibieron llamado radiofónico por parte del Centro dé Operaciones Policiales, a fin de informar que en Fundación CAP, sector 3, se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, motivo por el que procedieron a trasladarse a la dirección señalada. Una vez allá la comisión fue informada por dos personas de la comunidad quienes señalaron que el sujeto en cuestión se encontraba por la parte alta del sector, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por la zona logrando avistar a un ciudadano en actitud sospechosa y esquiva, quien se adaptaba a las características aportadas por el Centro de Operaciones Policiales, por lo que le dieron ja voz de alto, haciendo éste caso omiso a la orden impartida por la comisión policial, emprendió veloz huida por la zona enmontada lanzando el arma entre la maleza, generándose una persecución a pie, dándole captura a pocos metros. Seguido el Oficial Manuel Ortiz procedió a realizarle chequeo previamente, se adelantó a preguntar si poseía entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y de ser así ¡o exhibiera a lo que respondió "no, por lo que el oficial le notificó que se le realizaría ¡a revisión corporal encontrándole un (01) cartucho para escopeta sin percutir. Acto seguido, se realizó una inspección por el área donde el ciudadano había lanzado el arma ni de fuego tipo escopeta, logrando colectar un (01) arma tipo escopeta, conteniendo en la recamara otro cartucho sin percutir, dicha arma no tenía marca ni seriales visibles. En visto de lo antes expuesto, los funcionarios le informaron al ciudadano que sería retenido preventivamente y, a su vez, le leyeron sus derechos y garantías. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto el imputado WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuenta con antecedentes penales, quedando identificado como: WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, Caja Seca estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-03-1995, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.911.545, residenciado en: Fundación CAP, Sector 3, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en 16 Marzo del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica WILMER ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, Caja Seca estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-03-1995, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.911.545, residenciado en: Fundación CAP, Sector 3, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, quien expone:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.” y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 16 Marzo del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ