REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 08 de marzo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2021-373021
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSA PRIVADA ABG. ADOLFO MANUEL MONTERO DIAZ.
IMPUTADO: JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 ambos del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA, natural de Tocuyo de la Costa estado Falcón, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1966, titular de Cédula de Identidad N° 9.4448.226, domiciliado en: Urbanización La Isabelica, Sector 13, Vereda 18, Casa N° 03, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 10-01-2022, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal.
En la audiencia, el Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público. Abg. MAIRA BELISARIO expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 10-01-2022 DONDE LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y expuso: “…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por cuanto mi representado mantiene su estado de inocencia, por lo que ratifico en este acto en todas y cada una de las partes, la contestación de la Acusación, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba. Y por ultimo solicito examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”
Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio no ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha (28) de Noviembre del año 2021, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en la Urbanización la Isabelica, Segunda Avenida, Mercado Periférico, vía pública,. Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lugar donde se encontraba la víctima hoy occiso JOSÉ VICENTE AGUILAR, quien se encontraba durmiendo en el precitado lugar al estar en situación de calle, sin vivienda fila, cuando es sorprendido por un sujeto acodado "EL CHINO CHIMENEADO", quien resultó ser imputado JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA, quien previamente le había amenazado de darle muerte, saca un arma blanca, tipo machete y le dio un machetazo en la cara y en el cuello, así como múltiples heridas punzo cortantes en el cuerpo, causándole la muerte como consecuencia de las heridas recibidas, dejando a la víctima tirada en el pavimente y emprendiendo la huida del fugar. Siendo que, de los testimoniales recabados se desprende además que, el día anterior al fatídico hecho que nos ocupa, es decir, en fecha 27-11-2021 a las 02:00pm se presentó una discusión entre el hoy occiso v o! sujeto apodado el Chino Chimeneado, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, causándose lesiones mutuamente y en virtud de eso "el chino Chimeneado" le gritó a José Vicente (hoy occiso) "HOY EN LA NOCHE TE MATO", por lo que en horas de la madrugada fue con un mochete y te causa te muerte, y luego llego a casa de su pareja sentimental GBSG, diciéndole que "ACABABA DE MATAR A VICENTE" y tenía su ropa ensangrentada, vociferando en los días siguientes por el mercado periférico de la Isabelica que "LO HABÍA MATADO POR COMERSE LA LUZ". Siendo que, a través de las pesquisas realizadas, especialmente las entrevistas sostenidas con vecinos de esa comunidad, se pudo identificar plenamente ai sujeto apodado "EL CHINO CHIMENADO", como el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR ARTEAGA, titular de la cédulas de identidad V-9,448,226, siendo señalado como la persona que cortando amia blanca, sorprende y ataca mortalmente a la víctima..
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD / PRESENTACIÓN DE FUNCIONARIO / NOTIFICACION DE OCCISO, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2021, mediante la cual se deja constancia que ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas efe! Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia" "se presenta el funcionario Oficial Juan Muñoz, CIV-27.855.088 adscrito a la Policía del Estado Carabobo, informando que en la Urbanización La Isabelica, vía pública. Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia. Estado Carabobo, se encuentra e! cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleció presuntamente por herida producida por arma blanca, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2021, suscrita por DETECTIVE ROSCLEIBIS NINO funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de! Cuerpo de Investigaciones Penates Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", donde deja constancia que en la referida fecha una vez que se tuvo conocimiento de los hechos se trasladaron al lugar de los hechos; a fin de verificar ¡a información, quedando identificada la hoy víctima como JOSÉ VICENTE AGUILAR. Así mismo sostuvieron entrevista con vecinos quienes aportan detalles sobre los hechos, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar de los hechos y fijación fotográfica, y realizar el traslado del cadáver hasta la sede de SENAMECF, donde le dieron ingreso al cadáver, procediendo a realizar inspección Técnica Criminalística de! Cadáver y su fijación fotográfica.
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año ¿ suscrita por el funcionario DETECTIVE ROSCLEIBiS NIÑO, adscrito a División Especial de Municipal Carabobo de la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", quien en compañía de funcionarios INSPECTOR ERNESTO VÁZQUEZ Y DETECTIVE JEFE Edwin MEDINA.
4. INSPECCION TÉCMICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 9730-0114-99*33 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2021, DETECTIVE: EINER MOLINA (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo de la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de! Cuerpo de Investigaciones Penases Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", realizada en el siguiente Lugar: URBANIZACION_.LA_ BABELICA. SEGUNDA__AVENIDA, MERCADO PERIFÉRICO. VÍA _ PUBLICA, PARROOGUIA RAFAEL URDANETA. MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO; la cual nos convence de la existencia, la ubicación y el estado físico del sitio del suceso.
5. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO MIGUEL (TESTIGO REFERENCIAL. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO (TESTIGO PRESENSIAL.
6. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL CADAVER N° 9700-0114-09493, de fecha 28-11-2021.
7. Acta de Entrevista del Ciudadano Gustavo (Testigo Referencial).
8. Experticia Hematológica N° 9700-114-09503, de fecha 29-11-2022.
9. Acta de Entrevista del Ciudadano Luis.
10. Acta de Entrevista del Ciudadano Ivan.
11. Acta de Entrevista del Ciudadano Carlos.
12. Acta de Investigación Penal de fecha 29-11-2021.
13. Acta de Entrevista de la Ciudadana Velen.
14. Experticia Hematológica N° 9700-114-09901-21, de fecha 13-12-2021.
15. Acta de Verificación en el Sistema Policial de fecha 29-11-2021.
16. Acta de entrevista del Ciudadano Miguel.
17. Acta de Investigación de fecha 14-12-2021.
18. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-0930 CON UNA FGIJACION FOTOGRAFICA.
19. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1103-201, de fecha 28-11-2021.
20. ACTA DE DEFUNCION N° 878.
21. AUTORIZACION DE INHUMACION.
22. CERTIFICACION DE DEFUNCION PLANILLA EV-14 N°4207767.
23. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 09492 EXP.- K-21-0370-00777 DE FECHA 28-11-2021; en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público ha formulado su acusación, observa esta Juzgadora que la representación fiscal acusa al ciudadano supra mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta del hoy acusado y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio.
Por lo anteriormente, expuesto este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 10-01-2022, por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público y ratificado oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA, atribuyendo a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y Sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material del escrito acusatorio, sin que ello implique subrogarse las funciones del Tribunal de Juicio (si fuere el caso). Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
Testimoniales:
1. El testimonio del funcionario DETECTIVE EINER MOLINA, adscrito a la División Especial de Criminalística municipal Carabobo de la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", a tos fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien practicó; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO 9700-0114-09493 con DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de! 2021, Donde deja constancia de las características del sitio del suceso en donde ocurre el hecho punible en e! que figura como víctima el ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO), mediante la cual se deja constancia de la existencia, características, ubicación y estado físico de! sitio del suceso, colectando evidencia física en el sitio. 1.1.2) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER M° 9700-011449493 de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2021, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de! año 2021, practicada en la siguiente DIRECCIÓN: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA y CIENCIAS FORENSES SENAMEC DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE DE LA CIUDAD HOSPITALARIA "DR ENRIQUE TEJERA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. 1.1.3.) INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N® 9700-0114-0930, CON UNA -01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha catorce (14) de Diciembre del 2021, practicada en la siguiente DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LA Isabelica. SECTOR. PARROQUIA RAFAEL URDANETA 12 CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA N° 37. Municipio VALENCIA ESTADO CARABOBO,
2. TESTIMONIO del funcionario DRA. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRÍGUEZ, ANATOMOPATÓLOGO FORENSE adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO CARABOBO, como experto profesional!, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: ya que esta funcionaría realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-1103- 21 de fecha 28-12-2921/mediante la cual deja constancia del estudio forense realizado al occiso JOSE VICENTE AGUILAR, lo cual es un elemento fundamental para presentar acusación en contra de! imputado de autos, y sobre las cuales ratificarán la fe de su contenido en juicio, por lo que su testimonio puede aportar detalles útiles para el esclarecimiento de los hechos al ser quien realizó la autopsia al cadáver y puede aportar detalles sobre las heridas presentes en el cadáver y sobre ¡a causa de la muerte.
3. El testimonio del funcionario DETECTIVE GIOVANNY ESPINOZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien practicó: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-114-09503, de fecha 29-11-2021, practicada a la evidencia colectada mediante planillas de cadena de custodia N° 00510-21 y 00509-21; mediante la cual se deja constancia de la existencia, características, y la comprobación de que en las prendas de vestir colectadas por tos funcionarios actuantes, las cuales podaba la víctima al momento de su fallecimiento, resultó, mediante el peritaje realizado, que la sustancia y que las manchas presentes en la ropa del hoy occiso JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO), son de naturaleza hemática.
4. El testimonio de la funcionaría DETECTIVE MAYLÜ GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien practicó: 1.4.1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-114-09901 de fecha 13-12-2021.
5. El testimonio del funcionario DOUGLAS ROJAS, Experto en Planimetría, al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Laboratorio Criminalística Del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien Practico: 1.5.1 EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 09492, Expediente K-21-0370-00777, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), donde deja constancia de las características del sitio de! suceso en donde ocurre el hecho punible en el que figura como víctima el ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO).
6. TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE ROSCLEIBIS NIÑO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público. Es Pertinente: por ser quien realizó:
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2021, donde deja constancia de! modo de inicio de la investigación, de cómo el órgano investigador tiene conocimiento de la comisión de! hecho punible en el que figura como víctima el ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO) motivo por el cual realizan las primeras pesquisas de investigación.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2021. 2,2.- TESTIMONIO del funcionario INSPECTOR ERNESTO VASQUEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público. Es Pertinente: por ser quien realizó:
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de! año 2021, donde deja constancia del modo de inicio de la investigación, de cómo ei órgano investigador tiene conocimiento de ¡a comisión del hecho punible en el que figura como víctima el ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO) motivo por el cual realizan las primeras pesquisas de investigación. Necesario: para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y con ella se puede determinar además las primeras pesquisas realizadas que permiten identificar al imputado como sujeto activo; por cuanto con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión de! hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de la labor realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen ¡as partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de! imputado. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en la audiencia de juicio oral y público de las mencionadas actas, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella. Este funcionario puede ser citado en el lugar donde presta sus servicios.
10. TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE JEFE EDWIN MEDINA, Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público. Es Pertinente: por ser quien realizó: 1) ACTÁ DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (28) de Noviembre del año 2021, donde deja constancia del modo de ¡nido de ia investigación, de cómo el órgano investigador tiene conocimiento de la comisión del hecho punible en el que figura como victima ei ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO) motivo por el cual realizan las primeras pesquisas de investigación. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2021 que narra como se obtuvo y se colectó la evidencia física relacionada a! hecho, al tratarse de la vestimenta que cortaba el victimario a' momento de realizar el hecho, la cual se encontraba impregnada de sustancia hemática, tai y como lo corroboran las experticias de ley realizadas con posterioridad. Necesario: para demostrar las circunstancias exhibición en LA audiencia de juicio oral y público de las mencionadas actas, al momento de su declaración para que ¡a reconozca e informe sobre ella. Este funcionario puede ser citado en el lugar donde presta sus servicios.
11. TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE YEIMI MÁRQUEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público. Es Pertinente: por ser quien realizó: 1} ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2021, donde deja constancia del modo de inicio de la investigación, de cómo el órgano investigador tiene conocimiento de la comisión del hecho punible en ef que figura como víctima el ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO) motivo por el cual realizan las primeras pesquisas de investigación. Necesario: para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y con ella se puede determinar además las primeras pesquisas realizadas que permiten identificar al imputado como sujeto activo; por cuanto con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de !a labor realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico Ja posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en la audiencia de juicio ora! y público de las mencionadas actas, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella. Este funcionario puede ser citado en el lugar donde presta sus servicios.
12. TESTIMONIO del funcionario INSPECTOR RAMON RUMBOS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas v Criminalísticas (CICPC) "Valencia", a ¡os fines de que declare en el Juicio Oral y Público. Es Pertinente: por ser quien realizó: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2021 que nara cómo se obtuvo y se colectó la evidencia física relacionada al hecho, al tratarse de la vestimenta que portaba el victimario al momento de realizar el hecho, la cual se encontraba impregnada de sustancia hemática, tal y como lo corroboran las experticias de ley realizadas con posterioridad. Necesario: para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y con ella se puede determinar además las primeras pesquisas realizadas que permiten identificar al imputado como sujeto activo; por cuanto con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punibfe. y la subsiguiente Responsabilidad Penal de! Imputado y mediante su comparecencia en el curso de! debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de la labor realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho da control de ia prueba que tienen las partes. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de la misma forma se solicita de conformidad a So previsto en el artículo 228 de! Código Orgánico Procesal Pena la exhibición en la audiencia de juicio oral y público de las mencionadas actas, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella. Este funcionario puede ser citado en el lugar donde ore?"- sus servicios.
13. TESTIMONIO de la funcionaría DETECTIVE AGREGADO ROSANGELA TOVAR, adscrita a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo -de Investigaciones Penates Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público. Es Pertinente: por ser quien realizó: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, que narra cómo se obtuvo y se colectó la evidencia física relacionada al hecho, al tratarse de la vestimenta que portaba ei victimario a! momento de realizar el hecho, ia cual se encontraba impregnada de sustancia hemática, tal y como lo corroboran ¡as experticias de ley realizadas con posterioridad Necesario: para demostrar las circunstancias de modo, tierno© y lugar en que ocurren los hechos y con ella se puede determinar además las primeras pesquisas realizadas que permiten identificar al imputado como sujeto activo; por cuanto con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de la labor realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y ei derecho de control de la prueba que tienen las partes. Testigos.
14. TESTIMONIO del ciudadano «MIGUEL" (TESTIGO REFERENCIA!}, cuyos datos filíatenos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, (consignándose adjunto al presente escrito acusatorio en sobre cerrado). Se promueve el presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a tos fines que declare en el juicio oral y público, por ser, testigo- referencia! en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como tuvo conocimiento que se cometió el hecho contra el hoy OCCÍSG. Tal como quedó plasmado en el 1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho (28) de Noviembre de! año 202 !. rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia"; 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2021, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CíCPC) "Valencia. Es Necesaria, por cuanto la declaración del precitado ciudadano en el presente hecho aporta datos precisos del conocimiento que tiene sobre los hechos, con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente fa comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de! imputado. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevista suscritas por él, que cursan en las actuaciones sus conforman el presente asunto, para que las reconozca e informe sobre ello.
15. TESTIMONIO del ciudadano "JOSE GREGORIO" (TESTIGO PRESENCIAL), cuyos datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, 'consignándose adjunto a! presente escrito acusatorio en sobre cerrado). Se promueve el presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que deciare en el juicio oral y público, por ser, testigo Presencial en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como tuvo conocimiento que se cometió ei hecho contra e! hoy occiso. Ta! como cuedó niasmado en el 1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2021, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia". Es Necesaria, por cuanto ia declaración de* precitado ciudadano en el presente hecho aporta datos precisos del conocimiento que tiene sobre los hechos, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de! Imputado y mediante su comparecencia en e; curso de¡ debate ora' y púbi'-co expondrá a viva voz ei conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parto de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenárteme jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de! imputado. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesa! Pena!, se tes exhiba ai momento de su declaración el acta de entrevista suscrita por él. que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, para que lo reconozca e informe.
16. TESTIMONIO del ciudadano "GUSTAVO" (TESTIGO REFERENCIA!). Cuyos datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, (consignándose adjunto al presente escrito acusatorio en sobre cerrado). Se promueve e! presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por ser, testigo referencial en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como tuvo conocimiento que se cometió el hecho contra e! hoy occiso. Tal como quedé plasmado en el 1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2021, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia". Es Necesaria, por cuanto la declaración del precitado ciudadano en el presente hecho aporta datos precisos del conocimiento que tiene sobre los hechos, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente ¡a comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y ei derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico ia posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte ei debido proceso o derecho del imputado. De ia misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se tes exhiba a! momento de su declaración el acta de entrevista suscrita por él, que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, para que lo reconozca e informe sobre filo.
17. TESTIMONIO del ciudadano "LUIS" (TESTIGO REFERENCIAL), cuyos datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, (consignándose adjunto al presente escrito acusatorio en sobre cerrado). Se promueve el presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por ser, testigo referencial en ¡a presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como tuvo conocimiento que se cometió el hecho contra o! hoy occiso. Ta! como quedó plasmado en e! 1 ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, rendida por ante ta Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia". Es necesaria, por cuanto la declaración del precitado ciudadano en sí presente hecho aporta datos precisos del conocimiento que tiene sobre los hechos, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Pena! del Imputado y mediante su comparecencia en e! curso del debate oral y público expondrá a viva voz ei conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. De la misma forma se solicita de conformidad a -o previsto en el artículo 228 de! Código Orgánico Procesa! Penal, se tes exhiba a! momento de su declaración el acta de entrevista suscrita por él, que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto pera que ¡o reconozca e informe sobre ello.
18. TESTIMONIO del ciudadano "IVAN" (TESTIGO REFERENCIAL), cuyos datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, (consignándose adjunto a! presente escrito acusatorio en sobre cerrado). Se promueve ei presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por ser, testigo referencial en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como tuvo conocimiento que se cometió el hecho contra el hoy occiso. Tal como quedó plasmado en el 1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", Es Necesaria, por cuanto la declaración del precitado ciudadano en e! presente hecho aporta datos precisos del conocimiento que tiene sobre los hechos, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Pena! del Imputado y mediante su comparecencia en el curso de! debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose ei Principio de Oralidad, de Inmediación y ei derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en e! artículo 228 del Código Orgánico Procesal Pena!, se les exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista suscrita por él, que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, para que lo reconozca e Informa sobre elfo.
19. TESTIMONIO del ciudadano "CARLOS" (TESTIGO REFERENCIAL), cuyos datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, (consignándose adjunto al presente escrito acusatorio en sobre cerrado). Se promueve el presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio orai y público, por ser, testigo referencia! en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como tuvo conocimiento que se cometió el hecho contra el hoy occiso. Tal como quedó plasmado en el 1} ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia"- Es Necesaria, por cuanto la declaración del precitado ciudadano en el presente hecho aporta datos precisos del conocimiento que tiene sobre ios hechos, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente ia comisión de! hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Pena! de! Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate ora! y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de ia prueba por parte de las partes. Es legal y lícita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de! imputado. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en e! articulo 228 de' Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba a! momento de su declaración e! acta de entrevista suscrita por él, que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, para que lo reconozca e informe sobre ello.
20. TESTIMONIO de la ciudadana "BELÉN" (TESTIGO REFERENCIAL), cuyos datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, (consignándose adjunto a! presente escrito acusatorio en sobre cerrado). Se promueve el presente testimonio, por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en ei juicio oral y público, por ser, testigo referencial en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como tuvo conocimiento que se cometió e! hecho contra e! hoy occiso Ta! como quedé plasmado en el 1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia". Es Necesaria, por cuanto ¡a declaración de! precitado ciudadano en el presente hecho aporta datos precisos del conocimiento que tiene sobre los hechos, con este testimonio ei Ministerio Publico comprobará fehacientemente ¡a comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Pena' del Imputado y mediante su comparecencia en e! curso de! debate ora! y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de ios hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de ia prueba por nade de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD / PRESENTACIÓN DE FUNCIONARIO NOTIFCACION DE OCCISO, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2021, mediante la cual se deja constancia que ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con io establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio orai y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia del modo de inicio de la presente investigación. Es necesaria porque mediante esta se dejó expresa constancia de la noticia críminis en la que ocurre ei homicidio del ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR, con lo cual se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la Responsabilidad Penal del Imputado.
2. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de! año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROSCLEIBIS NIÑO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo de la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", cuya acta es Lega! en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio ora! y público para su exhibición y lectura, por cuanto en Ja misma se deja constancia del sitio del suceso, la posición de! occiso, las características de! mismo, fas heridas que presentaba a simple vista y de! traslado al Servicio de Patología Forense de! Estado carabobo. Es necesaria porque mediante esta se dejó exoresa constancia de las circunstancias de lunar donde ocurre ef homicidio del ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR, con lo cual se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la Responsabilidad Pena! de! Imputado.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 8700-0114-09493 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2021, DETECTIVE: EINER MOLINA TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo de !a Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", realizada en el siguiente lugar: URBANIZACION LA ISA8ELICA, SEGUNDA AVENIDA, MERCADO PERIFÉRICO. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO: cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio ora! y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del sitio de! suceso, descripción pormenorizada del mismo; características, qué tipo de suceso se trata, así como conocer en detalle y precisar el lugar donde se originaron los hechos, fijación de! lugar donde se realizó la Inspección,. Es necesaria porque mediante esta se dejó expresa constancia de las circunstancias de lugar donde ocurre el homicidio de! ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR, con lo cual se comprobará fehacientemente la comisión de! hecho punible, y fa Responsabilidad Penal de! Imputado
4. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-114-09503, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNY ESPINOZA, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo de ia Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia"; cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen 'a materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio ora! y público para su exhibición y lectura, por cuanto ¡a misma permite llegar al convencimiento que el referido experto realizó el peritaje a la sustancia encontrada en el lugar de los hechos y a las prendas de vestir colectadas por los funcionarios actuantes, las cuales colaba lo víctima al momento de su Fallecimiento, resultando mediante el peritaje realizado que !a sustancia y que las manchas presentes en la ropa de! hoy occiso JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO), son de naturaleza hemática. Es necesaria porque mediante esta se dejó expresa constancia de las circunstancias de luga' donde ociare el homicidio de! ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR, con lo cual se comprobara fehacientemente ia comisión del hecho punible, y la Responsabilidad Penal de! imputado.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de! año 2021, suscrita por DETECTIVE ROSCLEIBIS NIÑO funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", Elemente de convicción que permite, al Ministerio Publico tener certeza de cómo se obtuvo y se colectó la evidencia física relacionada al hecho, al tratarse de la vestimenta que portaba ei victimario ai momento de realizar el hecho, la cual se encontraba impregnada de sustancia hemática, tal y como lo corroboran las experticias de lev realizadas con posterioridad. Cuya acta es Leos! en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de la colección de evidencia física determinante desde ef punto de viste criminalística para acreditar responsabilidad pena! en el presente hecho, es necesaria para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible, y la Responsabilidad Penal del Imputado.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER N° 9700-0114-09494. CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE EINER MEDINA, adscrito a la División Especial d© Criminalística Municipal Carabobo de la Coordinación de investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penates Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", practicada en fa siguiente dirección: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE DE LA CIUDAD HOSPITALARIA "DR ENRIQUE TEJERA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Elemento de convicción que permite, al Ministerio Público tener certeza de la ubicación y el estado físico del cadáver de la víctima. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con ¡o establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y ubicación y el estado físico del sitio donde es hallado el cadáver de la víctima JOSE VICENTE AGUILAR, es necesaria para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible, y la Responsabilidad Pena! de! Imputado.
7. ACTA DE VERIFICACION EN EL SISTEMA POLICIAL de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por el funcionario DETECTIVE ROSCLEIBIS NIÑO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de! Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio ora! y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de la identificación plena del ciudadano imputado; así también, se constata que el imputado JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA, posee tres (03) ingresos al sistema policial por delitos de diversa índole, que convencen de la conducta predilectual del sujeto en mención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2021. Suscrita por DETECTIVE ROSANGELA TOVAR funcionario/a adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas de! Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", cuya acta es legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en ia misma se deja constancia de la participación de los funcionarios en la aprehensión de! ciudadano hoy imputado por la comisión de! delito que se le atribuye, por cuanto en dicha deposición se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano hoy imputado, la cual se realiza en cumplimiento de la orden de aprehensión vía excepción decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo según acta N° 11 de fecha 14-12-2021 es necesaria para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible, y la Responsabilidad Penal de! Imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de! Código Orgánico Procesa! Penal.
9. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-0930, CON UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha catorce (14) de Diciembre del 2021, DETECTIVE: EINER. MOLINA (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito a la División Especia! de Criminalística Municipal Carabobo de la Coordinación de investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) "Valencia", realizada en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LA ISABELICA, SECTOR PARROQUIA RAFAEL URDANETA, 12, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA N° 37, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO: cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con !o establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio ora! y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características dei sitio de la aprehensión, descripción pormenorizada del mismo; características, qué tipo de suceso se trata, con fijación del lugar donde se realizó la inspección. Es necesaria porque mediante esta se dejé expresa constancia de las circunstancias de lugar donde asi como conocer en detalle y precisar el lugar donde se suscita la detención y los funcionarios actuantes, en debido acatamiento a ia Constitución y demás leyes al realizarse en cumplimiento de ¡a orden de aprehensión vía excepción decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de! Estado Carabobo según acta N° 11 de fecha 14-12- 2021.
10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-1103-21 de fecha 28-11-2021, suscrito por la médico Anatomopatólogo Forense de Valencia ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRÍGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como experto profesional I, donde se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera a! nombre de JOSE VICENTE AGUILAR. Cuya acta es Lega! en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia del examen forense realzado al cadáver del hoy occiso JOSE VICENTE AGUILAR, e! cual sirve como elemento fundamental! para presentar acusación en contra de! imputado, es Necesaria ya que con la referida experticia se evidenciará en un eventual juicio las causas de la muerte, todo de conformidad con (o establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. COPIA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 878, tomo: IV, año: 2021, Suscrita por la abogada ANYELI NOHELIA MEDINA en su condición de Registradora Civil del Municipio Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, mediante fa cual se da fe pública del fallecimiento de quien en vida respondiera a! nombre de JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO) así como de ia causa de la muerte. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia
12. COPIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA INHUMACIÓN N° 5.891, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, suscrita por la abogada ANYELI NOHELIA MEDINA en su condición de Registradora Civil de! Municipio Valencia, parroquia Rafael Urdanete, Estado Carabobo, mediante la cual se da fe pública del fallecimiento y posterior sepelio de quien en vida respondiera a! nombre de JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO). Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen te materia, es Pertinente para ser incorporada en e! juicio ora! y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de Sa muerte de quien en vida respondiera al nombre JOSE VICENTE AGUILAR, ei cual sirve como elemento fundamental para presentar acusación en contra, del imputado, es Necesaria ya que con la referida experticia se evidenciará en un eventual juicio las causas de la muerte.
13. COPIA na CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, Planilla Bi~U. 4207767, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, mediante la cual se da fe pública del fallecimiento y causas de muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO). Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con !o establecido en las normas procesales que rigen ia materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre JOSE VICENTE AGUILAR, el cual sirve como elemente fonda-mental para presentar acusación en contra del imputado, es Necesaria ya que con la referida experticia se evidenciará en un eventual juicio las causas de la muerte.
14. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO 8949?, Expediente K-21-0370-QG777, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrito por el Experto en Planimetría Douglas Rojas, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Laboratorio Criminalística del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya acta es Legal en tentó que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia del lugar preciso donde quedó mortalmente herido una persona de sexo masculino, quien ©n vida respondía al nombre de JOSE VICENTE AGUILAR. permitiendo tener una representación adecuada mediante diagrama de piano y croquis de las características del lugar donde se suscitaron los hechos en los que fallece e! ciudadano quien en vida respondía a! nombre JOSE VICENTE AGUILAR (OCCISO) y de la posición en la que quedó el cadáver, evidenciándose que la víctima se encontraba acostado, en un colchón en plena vía pública, verificándose que la muerte de quien en vida respondiera al nombre JOSE VICENTE AGUILAR, es dolosa y es Necesaria para descartar elementes que puedan eximir la responsabilidad penal del hoy acusado.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 y 342 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó “…SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO…”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra y expuso: “…En virtud de que mis representados han manifestado su voluntad de irse a juicio para demostrar su inocencia solicito al tribunal que remita las actuaciones en el lapso correspondiente al tribunal de juicio. Es todo…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA, natural de Tocuyo de la Costa estado Falcón, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1966, titular de Cédula de Identidad N° 9.4448.226, domiciliado en: Urbanización La Isabelica, Sector 13, Vereda 18, Casa N° 03, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 ambos del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada del imputado, este Tribunal lo desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio arriba antes señalados. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias y Pruebas Nuevas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Con relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa técnica del acusado en la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal la NIEGA, toda vez que, se trata de argumentos de fondo debatibles en el eventual juicio oral y público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA, natural de Tocuyo de la Costa estado Falcón, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1966, titular de Cédula de Identidad N° 9.4448.226, domiciliado en: Urbanización La Isabelica, Sector 13, Vereda 18, Casa N° 03, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano JESUS RAFAEL LUNAR ARTEAGA. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 ambos del Código Penal, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ