REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 08 de marzo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2021-373042
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 35 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA.
DEFENSA PRIVADA ABG. FIBREY GONZALEZ y ABG. GUILLERMO JOSE HERRERA CESARONI.
IMPUTADO: LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, Y LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DE YINDEIVI ALEXANDER ROMERO LONGA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, natural de Tocuyo de la Costa estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1994, titular de Cédula de Identidad N° v.- 22.009.290, Profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Guácara, domiciliado en: Los Mangos, Calle Caracaro, Casa N° 74, Municipio Guácara estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 28-01-2022, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, Y LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DE YINDEIVI ALEXANDER ROMERO LONGA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
En la audiencia, el Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público. Abg. . MARIA JOSE PEDROZA expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 28-01-2022, DONDE LA FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, Y LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DE YINDEIVI ALEXANDER ROMERO LONGA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
Se le sede el derecho de palabra a la Victima ciudadano Yindeivi Alexander Romero Longa, quien expone “ciudadana juez de ser sincero ando con miedo, la única amenaza fue cuando el me dijo a que te mano, y yo le dije mátame, en eso llego una funcionaria y el le dijo vete de aquí, yo estuve consiente hasta que pierdo conocimiento por la falta de sangre, en eso iba a llamar a mi mama y me quitaron el teléfono, y me entregaron el teléfono partido, tengo miedo mío de salir soy un chamo y no salgo, tengo miedo de salir y que realice su cometido. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas. P.- Para el momento de los hechos tuviste alguna ayuda por parte del acusado o familiares. R. No P.- por parte de los funcionarios policiales tuviste alguna ayuda de medicamento o algo, R.- si llegaron una gasas por e implementos por parte de los funcionarios policiales. Es todo,
El Tribunal impuso al ciudadano LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y expuso: “…“Buenas tardes para el momento me encontraba en la calle, en el sector el Mamon de los Lamentos en Guácara, me encuentro con un funcionario y observo al joven y se observaba que tenía un arma de fuego, por lo que le pregunto a mis compañeros que si conocían al joven y me dijeron que no lo conocen el mismo se mueve del lugar y se ubica en la plaza de Guácara, cuando lo ubico nuevamente en la plaza de Guácara, me le acerco y le manifiesto que si es funcionario, el me muestra su teléfono y tenía un logotipo relativo al CIPCP, por lo que le pregunte por la pistola, manifestando que la pistola es de un compañero de mi hermano de nombre Dávila, por lo que le digo que me acompañe, y me muestra fotos de los hermano de Dávila, manifestando que es hermano de Dávila, yo le digo que conozco los hermanos de Dávila y que a el no lo conozco, por lo que le indica que se le va a tomar una foto y enviársela a Dávila, se la envió a Dávila, y luego me manifiesta que no lo conoce, por lo que les indico a mis compañeros que lo detuvieran porque Dávila no lo conoce, empuja a una de mis compañeras y sale corriendo desde la Arévalo González, cuando cruza de la Soubleth, cuando cruza veo que saca de la cintura lo que para mí era un arma de fuego, cuando cruza y se ve rodea de policías es cuando se tira al piso y comienza a gritar es culpa mía es culpa mía, me viste como cara de mujer porque el que te monto en la patrulla fue cuando llegamos al hospital fui yo cuando llegamos al hospital estaba estable lucido en ningún momento perdiste el conocimiento, estuve en el hospital hasta que la mama me cayó encima y me golpeo, el sabe muy bien lo que hizo. No me escucharon en el comando hicieron el procedimiento apegado no se a que, no tengo ningún problema contra él ni de sus familiares. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Fibrey González, quien expone “Buenas tardes en representación de mi defendido esta defensa una vez oído lo manifestado por la victima el cual manifiesta que ha recibido una ayuda mi defendido para el momento de los hechos, asimismo mi representado se compromete en cumplir con los gastos ocasionados, en aras de presentar un acuerdo Reparatorio a la víctima, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de unas lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ya mí representado al momento de las persecuciones estaba haciendo actos dentro de sus funciones, considera esta defensa que no nos encontramos en presencia del delito de Uso indebido de Arma Orgánica, por lo que solicito a este tribunal se desestime el referido delito. Por lo que esta defensa solicita Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del COPP, concatenado con el artículo 242, el Examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”
Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio no ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 12-12-2021, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano YINDEIVI ALEXANDER ROMERO LONGA, se encontraba en la Plaza Bolívar de Guácara parroquia y municipio Guácara, estado Carabobo, en compañía de su padre ALBERTO y su tía YULIBET en una actividad de encendido de luces navideñas, cuando un funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guácara, identificado como LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.009.290, se le acercó y le elijo que quería hablar con él aparte. Dicho funcionario policial le preguntó al ciudadano YINDEIVI ROMERO si estaba armado y si estaba consumiendo marihuana, a lo que contestó el ciudadano que no estaba armado, levantando su camisa, y que tampoco consume ninguna sustancia. Segundos después, llegaron más funcionarios y el ciudadano YINDEIVI ROMERO quedó en un círculo donde, por nervios, decidió correr. En consecuencia, el funcionarlo OFICIAL LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1994, natural de Guácara, estado Carabobo, estado civil soltero, de profesión y oficio funcionario policial, residenciado en el sector Los Mangos, calle Caracaro, casa N° 74, municipio Guácara, estado Carabobo, hijo de Mireya Tirado (V) y Pascua! Sevilla (V), titular de la Cédula de Identidad N V.- 22.009.290, desenfundó su arma de fuego y disparó la misma, impactando el proyectil en la víctima YINDEIVI ALEXANDER ROMERO LONGA, específicamente en la región cervical posterior a nivel de vertebral con salida de proyectil en región supraclavicular izquierda, quien logró caminar unos metros más hasta que cayó al suelo. El funcionario OFICIAL LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO se acercó a la víctima que estaba en el suelo y le dijo a uno de sus compañeros que le quitaran su teléfono, donde tenía 60$ dentro del mismo. Posteriormente, llegaron dos funcionarios de la Policía Municipal de Guácara a socorrer a la victima YINDEIVI ALEXANDER ROMERO LONGA, quienes lo trasladaron al Hospital Migue! Malpica de! municipio Guácara y después lo trasladaron a ía Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) de la ciudad de Valencia, donde fue atendido y le suturaron la herida. Siendo las 02:15 horas de la madrugada de! mismo día, el Centro de Operaciones Policiales de la Policía Municipal de Guácara realizó llamada telefónica a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (O.i.D.P) de! mismo cuerpo policial, donde se íes puso al tanto de los hechos ocasionados por el funcionario Oficial LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
PRIMERO: ACTA. DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2021, suscrita por el Detective Agregado Brayam Día!, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maríara.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2021, SUPERVISORA JEFA MORIS PINTO (CPIMG), adscrita al Instituto Autónomo Municipal Policía de Guácara.
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2021, suscrita por la ciudadana: SUPERVISORA JEFA NORIS PINTO (CPMG), adscrita al Instituto Autónomo Municipal Policía de Guácara.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-2021, rendida por la víctima YIDEIVI, (Demás datos reservados conforme a la ley), en la sede de la oficina de investigación de las desviaciones policiales del instituto Autónomo Municipal Policía de Guácara.
QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA H° 001-21, expediente OIDP-002-21, de fecha 12-12-2021, mediante la cual se deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: "UN ARMA DE FUEGO ORGANICA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM. MARCA: PIETRO BERETTA, MODELO: 92FS, SERIAL: A081071Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CATROCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR. SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO W 9700-114-8- 09887-21, de fecha 13-12-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística, Área de Balística Un (01) arma de fuego para uso Individual, portátil, corta por su manipulación, cuyas características son: TIPO: PISTOLA MARCA: PIERTO BERETTA. PODELO: 92 FS CALIBRE 9 MILIMETROS. FABRICADO EN ITALIA. ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO CON DESGASTE. PARTES: CAÑON, CORREDERA, DISPARADOR, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA. Esta última cubierta por dos piezas elaborada en material sintético ce color -.agro parcialmente labradas, posee alza y guión fijos los cuales forman su conjunto de mira: un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de ios mecanismos, la cual libera el cargador para su carga, su mecanismo de secuencia de disparo es semiautomática, su modalidad de accionamiento es de simple y doble acción, presenta un seguro de desconexión del disparador, desmonte dei martillo y ocultamiento de la aguja percutora. (aletas ubicadas en ambos lados de ia corredera) - LONGITUD DEL CAÑON: 124 MILIMETROS. N° DE CAMPOS: SEIS (06). N° DE ESTRIAS: SEIS (06). GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO. (Es decir hacía la derecha.) SERIAL DE ORDEN: A081071Z. (Ubicado en el lado izquierdo del cañón, corredera y la caja de los mecanismos.) 2.- Las características de un (01) CARGADO, suministrado como incriminado son: semejante a un paralelepípedo (recto, rectangular), elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros, dispuesta en columnas dobles. 3.- Las características de catorce (14) balas, suministradas como incriminadas son: para armas de calibre 9 milímetros, de fuego central sus cuerpos se componen: PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego del tipo PISTOLA CON SU RESPECTIVO CARGADOR, se constató que para ei momento de realizar ia presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO de uso y funcionamiento, al igual que las balas se encuentran en BUEN ESTADO de uso y conservación. CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego tipo PISTOLA SU CON RESPECTIVO CARGADOR, en su estado y uso original puede ocasionar lesiones ele menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por los efectos de sus impactos en forma perforarte o rasante, producidos por proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la Reglón anatómica afectada y/o de violencia empleada. 2.- al arma de fuego descrita en el texto de este informe, se le efectuó disparo de prueba con ia finalidad de obtener las piezas correspondientes (CONCHAS Y PROYECTIL), las mismas piezas quedan depositadas en esta división, con la finalidad de utilizadas en futuras comparaciones. 3.- Tres (03) de las catorce (14) balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionado y las restantes quedan en resguardo de esta División para ser utilizados en futuros disparos de prueba. Constituye un elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego incautada al imputado ai momento de su aprehensión y con la cual cometió el hecho.
SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 8700-0114- 02461-2021, de fecha 13-12-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARYOLY VELASQUE2, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Municipal de Criminalística de Campo, Delegación Municipal Mariana, practicada en la siguiente dirección: SECTOR CASCO CENTRAL, CALLE SOUBLETTE CRUCE CON SUCRE, ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE GUACARA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2021, rendida por el ciudadano YINDEIVI, en ía sede ei Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Manara.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2021, rendida por el ciudadano ALBERTO, en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariara.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2021, rendida por el ciudadano JULIVER, en la sede el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Manara.
DECIMO: RECONOCIMIENTO MÉDICO-FORENSE FÍSICO N°9700-146-3463-21, de fecha 14-12- 2021, practicado a ja víctima YINDÍEVI, suscrito por la médico-forense DRA. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ, adscrita a! Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2021, rendida por el ciudadano YINDEIVI, en la sede de la Fiscalía Trigésima Quinta de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2021, rendida por el ciudadano DAIMAR, en la sede de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DECIMO TERCERO:. OFICIO i.P.P-0278-2021 de fecha 26-12-2021, emanado del Instituto Autónomo Municipal Policía de Guácara del cual se remite COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 11-12-2021, 12-12-2021 y 13-12-2021, COPIA CERTIFICADA DE LA PLANTILLA DE SERVICIO de fecha 11-12-2021 y 12-12-2021, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE JURAMENTACIÓN del funcionario LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO y COPIA CERTIFICADA DE LA ASIGNACIÓN DE ARMA ORGÁNICA del funcionario imputado en el presente caso.
DÉCIMO CUATRO: Constancia, de fecha 07-01-2022, emanada del Hospital Dr. Miguel Malpica del municipio Guácara, estado Carabobo, donde se informó que el ciudadano YINDEIVI ROCERO ingresó ai área con un diagnostico por TRAUMATISMO POR AMRA DE FUEGO, donde se le practicó asistencia médica y quedando bajo observación.
DÉCIMO QUINTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2022, rendida por el ciudadano ALBERTO, en la sede de ia Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2022, rendida por el ciudadano MANUEL, en la sede de ia Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DÉCIMO SEPTIMA: TRAYECTORIA BALÍSTICA N° UEIMDDHH-AMC-DC-T8-017M-2022 de fecha 13-01-2.022, suscrita por el Experto Criminalista II JESÚS GONZÁLEZ, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Ministerio Público. Constituye un elemento de convicción porque hará constar de manera científica /a trayectoria del proyectil en el presente caso y la distancia.
DÉCIMO OCTAVA: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° UEIMDDHH-AMC-DC-LP-016M-2D22 de fecha 13-01-2022, suscrito por el Experto Criminalista II GERSON OVALLES, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Ministerio Público. Es un elemento de convicción por ser levantamiento planimétrico en eí sitio dei suceso y permitirá graficar la ubicación geográfica del mismo.
VIGÉSIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° UEIMDDHH-AMC-DC-IT-015M-2022, de fecha 13-01-2022, suscrita por el Experto Criminalista ¡I JOSÉ QUINTERO, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos deí Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público ha formulado su acusación, observa esta Juzgadora que la representación fiscal acusa al ciudadano supra mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 ambos del Código Penal, y la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y Sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de Yindeivi Alexander Romero Longa y del estado Venezolano. En este sentido, procede el Tribunal analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta del hoy acusado y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio.
Por lo anteriormente, expuesto este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2022, por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público y ratificado oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, atribuyendo a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 ambos del Código Penal, y la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y Sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de Yindeivi Alexander Romero Longa y del estado Venezolano, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material del escrito acusatorio, sin que ello implique subrogarse las funciones del Tribunal de Juicio (si fuere el caso). Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
Testimoniales:
1.-TESTIMONIAL, del Detective Agregado BRAYAM DIAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariara, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2021.
2.- TESTIMONIAL del funcionario DETECTIVE CARLOS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística, Área de Balística, quien es el funcionario que suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-114-B-09887-21, de fecha 13-12-2.021.
3.-TESTIMONIAL del funcionario DETECTIVE MARYOLY VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Municipal de Criminalística de Campo, Delegación Municipal Manara, quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA N° 3700-0114-02481-2021, de fecha 13-12-2021. en la siguiente dirección: SECTOR CASCO CENTRAL, CALLE SOUBLETTE CRUCE CON SUCRE, ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE GUACARA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA GUACARA. MUNICIPIO GUACARA. ESTADO CARABOBO.
5.-TESTIMONIAL de la médico-forense DRA. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO-FORENSE FÍSICO N°9700-146-3463-21, de fecha 14-12-2021.
6.- Testimonial de la psicóloga FRANCELIS ARIAS, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien practicó la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-UAV-086-2021, de fecha 21-12-2021.
7.-TESTIMONIAL, Experto Criminalista II JESÚS GONZÁLEZ, adscrito a ia Unidad Especializada de Investigación en Materia ce Derechos Humanos de! Ministerio Público, quien suscribe la experticia de TRAYECTORIA BALÍSTICA N° UEIMDDHH-AMC-DC-TB-017M-2022, de fecha 13-01-2022.
8.-TESTIMONIAL del Experto Criminalista II GERSON OVALLES, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación -en Mater s de Derechos Humanos del Ministerio Público, quien suscribe la experticia de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° UEIMDDHH-AMC-DC-LP-016M-2022 de fecha 13-01-2022.
9.-TESTIMONIAL del Experto Criminalista II JOSÉ QUINTERO, adscrito a la Unidad Especializada de investigación en Materia de Derechos Humanos del Ministerio Público, quien suscribe la experticia de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° UEIMDDHH- AMC-DC-IT-015M-2022. de fecha 13-01-2022.
10.- TESTIMONIAL del ciudadano ALBERTO quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.
11.- Testimonial del ciudadano YINDEIVI quien es la VÍCTIMA del presente caso.
12.- Testimonial del ciudadano JULIVER quien es la TESTIGO PRESENCIAL del presente caso.
13.- Testimonial del ciudadano DAIMAR quien es la TESTIGO PRESENCIAL del presente caso.
14.- Testimonial del ciudadano ELVIN quien es la TESTIGO PRESENCIAL del presente caso TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES.
15.- TESTIMONIAL del funcionario SUPERVISORA JEFA NORIS PINTO (CPMG), titular de ia cédula de identidad V-14.025.405, adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE GUACARA, quien suscribe las siguientes diligencias:
16.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2021, y ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2021. 2.- PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2021, suscrita por el Detective Agregado Brayam Dial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Manara.
17.- ACTA POLICIAL de fecha 12-12-2021, SUPERVISORA JEFA NORIS PINTO (CPMG), adscrita al Instituto Autónomo Municipal Policía de Guácara.
18.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2021, suscrita por ia ciudadana: SUPERVISORA JEFA NORIS PINTO (CPMG. Instituto Autónomo Municipal Policía de Guácara.
19.- EXPERTICIA DE RECOVO2 MIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO N" 9700-114-8-09887- 21, de fecha 13-12-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Ce-tíficas, Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística, .-rea de Balística.
20.-Inspección TÉCNICO CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-0114- 02¿} -2021- de fecha 13-12-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARYOLY VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Coordinación Municipal de Criminalística de Delegación Municipal Maríara, practicada en la siguiente dirección: SECTOR CASCO CENTRAL. CALLE SOUBLETTE CRUCE CON SUCRE, ADYACENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DE GUACARA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
21.- RECONOCIMIENTO MÉDICO-FORENSE FÍSICO N°9700-146-3463-21, de fecha 14-12-2021, practicado a la víctima YINDIEVI, suscrito por la médico-forense DRA. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
22.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 11-12-2021, 12-12-2021 y 13-12-2021, emanada del Instituto Autónomo Policía de Guácara.
23.- COPIA CERTIFICADA DE LA PLANTILLA DE SERVICIO de fecha 11-12-2021, 12-12-2021 emanada del Instituto Autónomo Policía de Guácara.
24.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE JURAMENTACIÓN del funcionario LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, emanada dei Instituto Autónomo Policía de Guácara.
25.- COPIA CERTIFICADA DE LA ASIGNACIÓN DE ARMA ORGÁNICA del funcionario imputado LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, emanada de! instituto Autónomo Policía de Guácara.
26.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA 08-UAV-086-2021, de fecha 21-12-2021, practicada a! ciudadano YINDEIVI ROMERO, suscrita por la psicóloga FRANCELiS ARIAS, adscrita a la Unidad de- Atención a la Víctima de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
27.- TRAYECTORIA BALÍSTICA N° UEIMDDHH-AMC-DC-TB-017M-2022, de fecha 13 01-20.22, suscrita por el Experto Criminalista II JESÚS GONZÁLEZ, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Ministerio Público.
28.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° UEIMDDHH-AMC-DC-LP-016M-2022, de fecha 13-01- 2022, suscrito por el Experto Criminalista I! GERSON O VALLES, adscrito a la. Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Ministerio Público. 04.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° UEIMDDHH- AfVIC-DC-ÍT-015M-2022, de fecha 13-01-2022, suscrita por el Experto Criminalista I! JOSÉ QUINTERO, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Misterio Público...
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 y 342 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó “…SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO…”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra y expuso: “…En virtud de que mis representados han manifestado su voluntad de irse a juicio para demostrar su inocencia solicito al tribunal que remita las actuaciones en el lapso correspondiente al tribunal de juicio. Es todo…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, natural de Tocuyo de la Costa estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1994, titular de Cédula de Identidad N° v.- 22.009.290, Profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Guácara, domiciliado en: Los Mangos, Calle Caracaro, Casa N° 74, Municipio Guácara estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 ambos del Código Penal, y la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y Sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de Yindeivi Alexander Romero Longa y del estado Venezolano, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada del imputado, este Tribunal lo desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio arriba antes señalados. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias y Pruebas Nuevas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO, natural de Tocuyo de la Costa estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1994, titular de Cédula de Identidad N° v.- 22.009.290, Profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Guácara, domiciliado en: Los Mangos, Calle Caracaro, Casa N° 74, Municipio Guácara estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 ambos del Código Penal, y la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y Sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de Yindeivi Alexander Romero Longa y del estado Venezolano. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano LARKIN LEONARDO SEVILLA TIRADO. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 ambos del Código Penal, y la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y Sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de Yindeivi Alexander Romero Longa y del estado Venezolano, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ