REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de mayo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2016-000548
RECURSO: WP02-R-2022-000051

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior Segundo del Ministerio Publico, en razón de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JHONNY MONTES PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.508.974, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior Segundo del Ministerio Publico, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…El Ministerio Público en aplicación de las disposiciones contenidas en el Artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a las Decisiones Recurribles; se ampara en el supuesto contenido en su numeral 5°, que señala como decisiones recurribles: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, donde se dio la admisión de los hechos contemplados en el artículo 375 “ El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.610 y JHONNY MONTES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.974, siendo la pena acordada por el Juez en fecha 23-03-2022. En relación a los hechos, el Tribunal Sexto de Juicio del Estado la Guaira, en Fecha 23 de Marzo de 2022, dispuso en los siguientes términos: los acusados LUIS MIGUEL ROMERO GR IMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-22.280.610, y JONNY MONTES FALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.974 quienes se acogieron al Procedimiento por admisión de los hechos el cual se encuentra previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal acordando la ciudadana Juez una pena de Cinco (5) años y (4) meses excediendo los Cinco (05) años para su pase a los Tribunales de Ejecución en Libertad, no estando esta representación Fiscal de acuerdo con el quorum de dicha pena. En consecuencia, quien aquí decide considera que sobre el simple cálculo u operación matemática que realiza por la Juez en cuanto a la Pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses aun cuando es potestativo de! Juez dicho calculo deberá tomarse en cuenta de 1/3 a la mitad siendo la pena a imponer de Diez (10) a diecisiete (17) años. Ahora bien de la pena aun cuando los mismos se encontraban de libertad debieron pasar a los Tribunales de Ejecución Privados por exceder los Cinco (5) años de la pena impuesta por la ciudadana Juez, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participe de la comisión de! hecho punible, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, ANULE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS, en la causa penal N° WP02-P-2016-000548 , nomenclatura de ese Juzgado, que se sigue a los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.280.610, y JONNY MONTES PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.508.974, por considéralos responsables del tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; en la cual, el aludido Juzgado acordó el Procedimiento por admisión de los hechos el cual se encuentra previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal decretando una pena de Cinco (5) años y (4) meses; y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la apertura del debate oral en razón a la solicitud de enjuiciamiento formal) por procedimiento de delitos graves; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 11, 13, 111 numerales 14 y 15, 174 y 439, 1° y 5° de Código Orgánico Procesal Penal…..” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 23 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 22.280.610 y JHONNY MONTES PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.508.974, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cursante a los folios 204 al 206 de la quinta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia apertura de juicio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 23 de marzo de 2022, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez A quo aplicó erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada en fecha en fecha 23 de marzo de 2022, ello en aras de salvaguardar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que los ciudadanos los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 22.280.610 y JHONNY MONTES PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.508.974, fueron aprehendidos en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GUILLEN, en fecha 01 de febrero de 2016, el cual manifestó que el día 28 de diciembre de 2015, a las 6:30 de la tarde cuatro (4) personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano Tesara Ubencio, siendo el encargado de una parcela de su propiedad, ubicada en la Parroquia Carayaca, quienes ingresan a la casa, amarrando al mencionado ciudadano en un tubo, colocándole al mismo una venda en los ojos para que no los reconociera los sujetos desconocidos se sustraen una (1) moto sierra, una podadora, marca Toyama, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) en efectivos, igualmente se llevan toda la comida que había en la cocina, la cartera de la víctima, con la cédula de identidad y documentos de una moto Bera, modelo 200, de color roja, placas AC5Z46D y dos (2) celulares. Por tal motivo se dio inicio a la investigación quedando signada con el número K-16-0138-00313, los funcionarios realizan las diligencias pertinentes en búsqueda de la verdad. En virtud de la declaración rendida por el ciudadano Tesara Ubencio, de fecha 02-02-2016 donde señalo lo siguiente: “Compárese por ante la sede policial con la finalidad de rendir entrevista entorno al hecho que ocurrió el día 28-12-2015, a las 18:30 horas, por cuanto ese día se encontraba en la casa del al lado de la parcela de nombre Patanico, ubicada en Alto Pulma, cuando escucho a los perros de la parcela ladrar por tal motivo se acerco, en ese momento fue interceptado por cuatro sujetos, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaron las llaves de la parcela y lo obligaron a entrar lo amarraron en un tubo obligándolo a decirle donde se encontraba el dinero, logrando llevarse 50.000 bolívares en efectivos y varios objetos de la parcela del jefe de nombre José Guillen, así como dos teléfonos celulares, uno marca BLU, color blanco con azul, afiliado a la empresa Movilnet, signado con el numero 0416-8359646,.. Otro teléfono celular marca Alcatel, de color negro, afiliado a la empresa Movistar,… de igual forma lo despojaron de los documentos personales tales como cédula de identidad, el Rif, y los papeles de la moto marca Bera, modelo 200, de color roja, placa AC5Z46D, de igual manera el mismo acoto que el jefe de nombre José Guillen le habian estado enviando mensajes de texto de parte del ciudadano Jesús Pérez, solicitándole 50.000 bolívares para devolverle los papeles de la moto.


Así mismo, en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, donde los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JHONNY MONTES PALENCIA, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual fueron condenados a cumplir la pena de a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Por otra parte, observa ésta Alzada que a los folios 204 al 206 de la quinta pieza del expediente original, cursa decisión de fecha 23-03-2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…En relación a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JHONNY MONTES PALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, siendo que el mismo no registra ningún tipo de antecedentes penales de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicar seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado tomando en cuenta el daño social causad, el hecho que no consta en autos la incautación de las armas de fuego presuntamente empleadas en la comisión del delito, ni tampoco consta reconocimiento médico legal de la victima que acredite que fue objeto de algún daño, por lo que aplica la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y siendo que los acusados no han reincidido en la comisión de otro delito conforme al artículo 74 en su numeral 4° que le otorgue al juez la potestad de evaluar cualquier cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, como bien es cierto que la victima no fue objeto de ningún daño corporal, tal como se evidencia de las actas que conforman en el presente expedient, es por lo que esta Juzgadora rebaja la pena a CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISION, siendo la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISIO. ASI SE DECLARA.…”

Así las cosas, este tribunal colegiado observa que los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JHONNY MONTES PALENCIA, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este orden de ideas, este tribunal colegiado observa, que el artículo 37 de nuestro código penal es muy claro al tratar la dosimetría penal, estableciendo este articulo lo siguiente: “…cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior , según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie…”.

En este sentido, observa esta alzada que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé o establece una pena o sanción de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien conforme al artículo 37 de nuestro Código Penal el término medio del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, dicho término medio establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, considerando esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo tomo como base para la imposición de la sanción el límite inferior o mínimo de cada tipo penal, dado que los acusados no cuentan con antecedentes penales, son delincuentes primarios y han tenido buena conducta predelictual, siendo este límite inferior o mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JHONNY MONTES PALENCIA fueron condenados en virtud de haberse acogido ambas al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 delCódigo Orgánico Procesal Penal, siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que además la pena a imponer excede de los Ocho (08) años, es por lo que solo se podrá rebajar un tercio de la pena aplicable, siendo entonces la pena aplicable la de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo esta la pena correcta que debió de imponer la Juez A quo a los acusados LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JHONNY MONTES PALENCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, ha de observar este tribunal colegiado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el Libro Cuarto De Los Recursos, en el Titulo I en sus Disposiciones Generales, señala:

“…Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”


Igualmente ha de observar esta alzada lo establecido en los artículos 444 y 449 ejusdem, los cuales señalan:

444. Motivos “…El Recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

449 ultimo aparte. Decisión “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la Rectificación que proceda…”.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 054 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 021-026, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, la cual es del tenor siguiente:

“…se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, defensa privada del Ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 19-08-2015 por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, modificando la pena impuesta al ciudadano acusado de Cinco (05) años a Catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Fraude electrónico…”

Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal , por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y Condena a los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JHONNY MONTES PALENCIA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedado de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia que se REVOQUE las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor de los imputados de autos, librando la correspondiente boleta de encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

Por último, este Tribunal Colegiado no puede dejar de observar con preocupación dos actuaciones llevadas a cabo en el presente caso por la Juez A quo, de la revisión exhaustiva realizada al respectivo expediente se desprende primeramente, en el folio 196 de la Pieza nro. 5, que la Juez A quo levanta en fecha 09 de marzo del año 2022 un Acta de Interrupción de la Continuación del Juicio Oral y Público por ausencia del acusado LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN, interrumpiendo así la continuidad del debate, para posteriormente, en fecha 23 de marzo del año 2022 llevar a cabo la Apertura del debate oral y público, por segunda oportunidad, en la cual los acusados de acogen el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo Condenados a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) Meses de prisión.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 730 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente Nº 05-2287, la cual es del tenor siguiente:

“…la ausencia del acusado en la continuación de la audiencia del Juicio oral y público no vicia el acto, en la medida que esté representado por su respectivo abogado defensor…”.

Igualmente, en sentencia Nº 152 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2019, Expediente Nº 18-0321, la cual es del tenor siguiente:

“…la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia especifica al mandato judicial… (Omissis)…quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con ese mandato constitucional, es considerado procesado contumaz…”

De tal manera que, en el presente caso, no solo se inobservo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional en cuanto a la ausencia del acusado de autos en la continuación del debate oral y público sino que de igual forma se quebranto y violento flagrantemente los Principios constitucionales procesales de la tutela Judicial Efectiva y el Principio de Concentración y Continuidad, al decretar la Interrupción del debate en fecha 09-03-2022 por ausencia del acusado de autos, sin que eso constituya causal de justificación legal y constitucional para quebrantar los señalados principios rectores del proceso penal, los cuales hay que mantener incólumes y es deber de todo juzgador garantizar su prevalencia en todo momento procesal penal, especialmente en la Fase de Juicio oral y público. Igualmente observo esta Corte de Apelaciones, que siendo los acusados de autos Condenados erróneamente a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) Meses de prisión, se les otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ante esto, el código orgánico procesal penal, en el libro quinto sobre la ejecución de la Sentencia, específicamente en el Capítulo II en lo referente a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es claro al señalar en su artículo 482 que: “…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de ejecución de la pena, se requerirá: 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años…”. De tal manera, que haciendo una interpretación literal de la norma adjetiva penal, toda pena superior a los cinco (05) años deberá de ser cumplida intra muros y no bajo la figura jurídica de la suspensión condicional de ejecución de la pena, establecida en el articulo 482 ejusdem. Por ende, el que la Juez A quo les haya otorgado a los acusados de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad siendo Condenados a una pena superior a los Cinco (05) años constituye un error grave de derecho, una total inobservancia a lo preceptuado en la norma y un total desconocimiento de las reglas elementales de actuación jurisdiccional, es por ello que se le INSTA a que en lo sucesivo vele por la estricta observancia y fiel cumplimiento de la Norma, de los Principios rectores del Proceso Penal y de los Criterios pacíficos y reiterados fijados en Sentencias por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. TOMESE DEBIDA NOTA.