REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de mayo de 2022
211º y 162º
Asunto Provisional 1183-2021
Recurso WP02-R-2022-000066

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.793.858 de conformidad con el artículo 300, ordinal 1°, 303 y 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 20 de mayo de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000066, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 27 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…oídas las argumentaciones esgrimidas- por las partes este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano ROSWARD ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.793.858, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en virtud de que no está satisfecho el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe probabilidad de condena, ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. El representante del Ministerio Público ofrece en su escrito de acusación como medios probatorios el ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano LUIS TENIA, en fecha 10 de agosto de 2021, ante la sede del Cuerpo de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho, entre lo cual destaca: “...comparezco ante este despacho debido a que en noviembre del 2020 a mi vehículo tenía un problema eléctrico y yo le manifesté a mi compañero de nombre Rosward, la situación , el me dijo que tenía un tío que hacia esos arreglos, que él le podía decir pero que a cambio , yo tendría, que prestarle mi carro de vez en cuando para subir a caracas a buscar unas carnes las cuales vendía aquí en la guaira y yo accedí, luego el tío del nos arreglo el carro y fue tal como habíamos quedado de acuerdo, yo se lo prestaba para que subiera a caracas, a buscar las carnes y luego me lo daba en el mes de febrero de este año, el me escribe y me dice que al carro se le había dañado la correa de los tiempos y que había que- destapar el motor para ver el daño adentro y me dijo que el se haría cargo de eso, que .le diera tiempo, yo le dije que estaba bien que lo arreglara y luego me lo entregara, pasaba, el tiempo y el no me daba ningún tipo de respuesta positiva, es cuando yo contacto a un amigo de transito y le pedí que por favor me verifique y él me manifestó que aparecía a nombre de otra persona , o sea, que Rosward había vendido mi vehículo debido a ésto1, me dirigía este Despacho con la finalidad de colocar una denuncia....” Del análisis de la presente acta se evidencia que en ningún momento el ciudadano LUIS TENIA, no hace mención de la presencia de testigos presenciales del hecho Investigado, este Tribunal debe ponderar bajo la sana critica y observando que no existen elemento para determinar que esa persona se haya aprovechado en. ese momento de la denuncia, ya que se observa que en la denuncia se deja que no se puede determinar si del acusado o de la mencionada víctima, en el- presente caso, fue el que realmente le ocasiona, ya que no hay un solo dicho de alguna de las partes que se encontrase presente el día en que sucedieron los hechos, que asegure que la persona se haya apropiado del objeto hecho de la investigación que el resultado de esos hechos aquí denunciados o de un hecho ocurrido con anterioridad o posterioridad El Ministerio Publico ofrece' como medios de pruebas Acta de Investigación Penal, donde deja constancia de la aprehensión del acusado, Acta de Inspección Técnica, la cual no se encuentra en las actas procesales. Cabe destacar que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma ya que el Ministerio Público no presentó ante este Tribunal prueba documental (la inspección técnica) que soporte e dictamen pericial, estas circunstancias dan cuenta de que no existe pronostico de sentencia condenatoria, lo cual a criterio de este Tribunal no constituye en el esclarecimiento del delito antes señalado, con base a ello, considera quien aquí-decide, que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no comprueba la existencia del hecho imputado, a saber ello debido a que no se estableció mediante las pruebas pertinentes, la inspección técnica de fecha 10/08/2021, la cual fue ofrecida en el escrito acusatorio y no constan en actas desde se inicio la investigación en fecha T0-08-2021, es por ello que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar como en efecto se hace INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308, numerales 2o,3,4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal Io y 313, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Pena; …” Cursante al folio del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 27-04-2022, recurrida en fecha 03-05-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 28, 29, de abril, 01, 02, 03 del mes de mayo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numerales 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.793.858, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación….”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numerales 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa pública primera penal dio contestación al escrito de apelación interpuesto, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE