REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE:
Nº 02140-C-21.

DEMANDANTE: MILAGRO RAMONA DELGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.912.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.038.

DEMANDADO: UBALDO RAMÓN CAMARGO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.354.548.

APODERADAS JUDICIALES: YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ Y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.083 y 194.419 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31-08-2021, cuando el venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.038, con números de telefónicos y correo electrónico: 0426-2744623 / 0412-5268536 y miguelargeniss_@hotmail.com / miguelargeniss11@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MILAGRO RAMONA DELGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.912, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, sector 1, calle 8, manzana “C”, casa Nº 11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con números de telefónicos y correo electrónico: 0424-5019450/ 0412-4719392 y milagros649@gmail.com, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: UBALDO RAMÓN CAMARGO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.354.548, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, sector 1, calle 8, manzana “C”, casa Nº 11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, número de teléfono: 0424-5834590 y correo electrónico: ubaldocamargo@hotmail.com, fundamentando la acción en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30-09-2021, se dio por recibida por distribución la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente. (Folio 24).
En fecha 01-10-2021 (Folio 25), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, consigno diligencia mediante la cual aporto los números de teléfonos y correos electrónicos de las partes intervinientes en la presente causa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 05-10-2021 (Folios 26 y 27), ordenándose el emplazamiento del demandado y se libro edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, mediante diligencia de fecha 13-10-2021 (Folio 28), solicitó la designación de un defensor judicial para los terceros interesados; asimismo, solicito la entrega del edicto. Este Tribunal en auto de fecha 18-10-2021, declaro improcedente lo solicitado por contrario imperio, en virtud que el nombramiento del defensor judicial procede una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, computados luego de la consignación en el expediente de la publicación del mismo. (Folio 29).
Mediante acta de fecha 29-10-2021, la Secretaria del Tribunal hizo entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación; asimismo, dejó constancia que se publico el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 30).
En fecha 10-11-2021 (Folios 31 y 32), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, consignó el Edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 06-11-2021. Se agregó
El apoderado judicial de la parte actora, Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, mediante diligencia de fecha 06-12-2021 (Folio 33), solicitó la designación de un defensor judicial para los terceros interesados y la citación del demandado.
Este Tribunal dictó auto de fecha 09-12-2021 (Folio 34), mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora, a cuyo efecto designó como defensor judicial de los terceros interesados, al abogado: Fernando Antonio Quevedo López, ordenándose su notificación; asimismo, se le indico a la parte demandante que se librara la boleta de citación del demandado, una vez consigne los fotostatos respectivos. Se libro boleta de notificación.
Riela en el folio 35, diligencia de fecha 14-12-2021 (Folio 35), presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, mediante la cual solicito que se considerara la citación tacita del demandado en virtud que se evidenciaba en el libro de préstamos de expediente que había revisado el expediente; asimismo, solicito copias fotostáticas certificadas del folio 138 vto., Tomo IX, del referido libro.
En auto de fecha 19-01-2022, se declaro improcedente citación tacita del demandado, peticionada por el apoderado judicial de la parte actora, en razón que no había actuado en la presente causa y que el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales; igualmente, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas del folio 138 vto., Tomo IX del libro de préstamo de expedientes, ordenándose aperturar la respectiva solicitud de forma autónoma, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos respectivos. (Folios 36 al 38).
En fecha 20-01-2022, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Fernando Antonio Quevedo López. Se agrego. Consta en autos acta de aceptación y juramentación del defensor judicial de los terceros interesados. (Folios 39 al 41).
Mediante diligencia de fecha 17-02-2022 (Folio 42), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, solicitó que se procediera a citar al defensor judicial de los terceros interesados, y que se citara vía whatsApp al demandado por el número de teléfono 0424-5834590 y correo electrónico ubaldocamargo@hotmail.com.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 22-02-2022 (Folios 43 y 44), mediante el cual se acordó librar boleta de citación al abogado Fernando Quevedo en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados; asimismo, acordó la citación vía whatsApp del demandado a través del número de teléfono 0424-5834590 y correo electrónico ubaldocamargo@hotmail.com. y la certificación de la secretaria del tribunal una vez conste en autos la formalidad del alguacil. Se libraron las referidas boletas.
En diligencia de fecha 03-03-2022, la Alguacil del Tribunal consignó impresiones donde se evidencia que envió la boleta de citación del demandado con sus respectivas compulsas, vía whatsApp al demandado por el número de teléfono 0424-5834590 y correo electrónico ubaldocamargo@hotmail.com. Se agregó. (Folios 45 al 49).
La Secretaria del Tribunal levanto acta en fecha 07-03-2022, mediante la cual hizo constar que se comunicó con el demandado ciudadano Ubaldo Camargo, a través del número de teléfono 0424-5834590, el cual manifestó estar al conocimiento del presente juicio, en virtud que recibió la boleta de citación con sus respectivas compulsas, vía whatsApp por el número de teléfono 0424-5834590 y correo electrónico ubaldocamargo@hotmail.com; asimismo, se dejo constancia que el mismo encontraba a derecho, y que una vez constara en autos la última de las citaciones ordenadas, comenzaría al día de despacho siguiente, el lapso para dar contestación a la demanda. (Folio 50).
Riela en los folios 51 y 52, diligencia de fecha 10-03-2022, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación del defensor judicial de los terceros interesados abogado Fernando Quevedo, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó
Se recibió diligencia en fecha 18-03-2022, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Jhoan Castillo, mediante la cual solicito copias fotostáticas simples de la totalidad del presente expediente. Y en auto de fecha 21-03-2022, se acordó lo solicitado. Asimismo, mediante acta de esa misma fecha, se dejo constancia que se hizo entrega de las referidas copias al mencionado abogado. (Folios 53 al 55).
En fecha 24-03-2022 (Folios 56 al 60), la Profesional del Derecho ciudadana: Yelitza de Jesús García González, consigno poder a efectum videndi, que le fue otorgado por el demandado Ubaldo Ramón Camargo Luna, y a la abogada Aztiley Coromoto Ortegano García, en fecha 18-03-2022, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano: Ubaldo Ramón Camargo Luna, debidamente asistido por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 61 al 82), constante de nueve (09) folios utilizados y cuatro (04) anexos. Asimismo, el Profesional del Derecho ciudadano: Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, presentó escrito de contestación, constante de siete (07) folios utilizados (Folios 83 al 89).
Mediante diligencia de fecha 18-04-2022, presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Aztiley Coromoto Ortegano García, mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de la contestación de la demanda, inserta en los folios 83 al 89. Y en auto de fecha 20-04-2022, se acordó lo solicitado. Mediante acta de fecha 21-04-2022, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia que hizo entrega de las referidas copias fotostáticas simples, a la coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: Yelitza de Jesús García González. (Folios 90 al 92).
La coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: Yelitza de Jesús García González, consigno diligencia en fecha 22-04-2022, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 07, 61 al 69 del presente expediente. En auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado, asimismo, mediante actas, dejo expresa constancia que realizo la certificación de las copias acordadas en auto de la misma fecha, y de su respectiva entrega a la abogada Yelitza de Jesús García González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Folios 93 al 95
En fecha 02-05-2022 (Folio 96), el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicito copias fotostáticas simples de la totalidad del presente expediente. Y en auto de fecha 05-05-2022, se acordó lo solicitado y se levanto acta, dejando constancia que se hizo entrega de las copias al referido abogado. (Folios 105 y 106).
Se recibió diligencia en fecha 03-05-2022 (Folio 97), presentada por la parte demandada ciudadano: Ubaldo Ramón Camargo Luna, debidamente asistido por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, consigno diligencia mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente. Y en auto de fecha 06-05-2022, se acordó lo solicitado. (Folio 107).
La parte demandada ciudadano: Ubaldo Ramón Camargo Luna, debidamente asistido por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, consigno diligencia en fecha 03-05-2022 (Folios 98 y 99), mediante la cual denuncio al abogado Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, en virtud que no contradijo lo alegado, aceptando y reconociendo a todo evento y a todos los efectos legales en toda forma los hechos y derechos alegado por el actor, conviniendo en la demanda.
Corre inserto en el folio 100, diligencia de fecha 03-05-2022, presentada por el demandado ciudadano: Ubaldo Ramón Camargo Luna, debidamente asistido por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, mediante la cual expuso que se mantenga para todos los actos procesales y notificaciones virtuales, su correo electrónico “ubaldocamargo@hotmail.com” y su número de teléfono “0424-5834590”; igualmente, como único domicilio actual “el Asentamiento Campesino Caño Indio, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa”.
En fecha 04-05-2022 (Folios 102 y 103), la parte demandada ciudadano: Ubaldo Ramón Camargo Luna, debidamente asistido por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, consigno diligencia mediante la cual denuncio al abogado Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, en virtud que no contradijo lo alegado, aceptando y reconociendo a todo evento y a todos los efectos legales en toda forma los hechos y derechos alegado por el actor, conviniendo en la demanda.
Riela en el folio 101, acta de fecha 04-05-2022, mediante la cual se dejo expresa constancia que fue recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado por su apoderado judicial ciudadano: Miguel Argenis Sánchez, constante de treinta y un (31) folios utilizados y once (11) anexos. El cual fue agregado al expediente en fecha 09-05-2022. (Folios 109 al 158).
La Secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 04-05-2022 (Folio 104), dejo expresa constancia que fue recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado por el ciudadano: Ubaldo Ramón Camargo Luna, debidamente asistido por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, constante ocho (08) folios utilizados y tres (03) anexos (Folios 159 al 174). Siendo agregadas al expediente en fecha 09-05-2022.
Mediante acta de fecha 06-05-2022 (Folio 108), la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia que el defensor judicial de los terceros interesados, no promovió pruebas en la presente demanda, ni fue recibido el referido escrito a través del correo electrónico de este Juzgado.
El Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al examinar las actas procesales cursantes en la presente causa, considera necesario precisar, la existencia de vicios que puedan afectar el orden público, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva Civil, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador y consecuencialmente acarrear la nulidad de los actos y la reposición de la causa.
En este orden, la parte demandada ciudadano: Ubaldo Ramón Camargo Luna, debidamente asistido por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, presento diligencias en fechas 03-05-2022 y 04-05-2022 en las cuales expuso lo siguiente:
Diligencia de fecha 03-05-2022:
Omissis…
“…Denuncio que el DEFENSOR AD LITEM nombrado en este proceso ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 134.257 actuando en condición de defensor judicial de los terceros interesados desconocidos.
La función del Defensor Ad Litem, en beneficio del demandado es el de defenderlo, el accionado pueda ejercer su derecho de defensa lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible como sucedió en el caso subjudice donde dicha representación no contradijo lo alegado, es decir, acepto y reconoció a todo evento y a todos los efectos legales en toda forma los hechos y el derecho alegado. El Defensor Ad Litem ha sido previsto en la Ley para que defienda a quien no puede ser emplazado no para que se desmejore su derecho a la defensa, así lo ha señalado la Sala de Casación en el expediente 2008-000465 Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 01 de Abril del año 2.009.
Y pido a la Ciudadana Juez, como directora del proceso ordene los correctivos necesarios para la garantía del derecho de defensa de los terceros interesados desconocidos como justiciables de este estado de derecho social y de justicia y a todas luces la evidencia de la falta cometida por dicho Defensor al prácticamente e convenir en la demanda y no ejercer en función de defensa de los terceros desconocidos violentando el orden procesal y legal e infringiendo el juramento asumido para la defensa de los terceros…”

Diligencia de fecha 04-05-2022:
Omissis…
“…Denuncio que el DEFENSOR AD LITEM nombrado en este proceso ciudadano: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 134.257 actuando en condición de defensor judicial de los terceros interesados desconocidos.
La función del Defensor Ad Litem, en beneficio del demandado es el de defenderlo, el accionado pueda ejercer su derecho de defensa lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible como sucedió en el caso subjudice donde dicha representación no contradijo lo alegado, es decir, acepto y reconoció a todo evento y a todos los efectos legales en toda forma los hechos y el derecho alegado. El Defensor Ad Litem ha sido previsto en la Ley para que defienda a quien no puede ser emplazado no para que se desmejore su derecho a la defensa así lo ha señalado la Sala de Casación en el expediente 2008-000465 Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández 01 de Abril del año 2.009.
Y pido a la Ciudadana Juez, como directora del proceso ordene los correctivos necesarios para la garantía del derecho de defensa de los terceros interesados desconocidos como justiciables de este estado de derecho social y de justicia y a todas luces la evidencia de la falta cometida por dicho Defensor al prácticamente convenir en la demanda y no ejercer su función de defensa de los terceros desconocidos violentando el orden procesal y legal e infringiendo el juramento asumido para la defensa de los terceros…”

En este sentido, a fin de verificar lo alegado por el demandado, es importante citar la contestación de la demanda realizada por el Profesional del Derecho ciudadano: Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados:

Omissis…
“… DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Establecidos como han sido los hechos, el derecho y la pretensión por la cual se admitió la presente demanda y como consecuencia citado el demandado como mi persona en la condición de defensor judicial, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, al respecto, lo hago de forma clara y precisa, categórica e inequívoca punto por punto sin que haya ambigüedad de algún tipo, de la siguiente forma:
Primero: En referencia al hecho alegado por la demandante, que inició el 18 de noviembre del año 1997, unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Ubaldo Ramón Camargo Luna, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 9.354.548. y que la unión concubinaria se mantuvo vigente hasta el 20 de septiembre de 2021, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales comunidad en general y vecinos, y que perduro por un periodo ininterrumpido de 23 años, 10 meses y 2 días, de forma permanente y constante, cumpliendo con el requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, tal como lo tiene establecido el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Esta representación no contradice lo alegado, es decir, acepta y reconoce a todo evento y a todos efectos legales en toda forma de derecho tal alegato.
Segundo: En referencia al siguiente hecho, arguye que los primeros 4 años y 2 meses lo vivieron en la urbanización Rafael Urdaneta de esta ciudad de Guanare y los demás 19 años, 9 meses y 2 en la urbanización Rafael Urdaneta de esta ciudad de Guanare y los demás Urbanización Los Malabares de esta ciudad de Guanare, unión estable de hecho que coexistieron ininterrumpidamente como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial, y también durante los 23 años, 9 meses y 2 días ante los habitantes del asentamiento campesino Caño Indio Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde tienen un predio denominado La Querenda, de sus propiedad y donde desarrollaban la actividad agrícola y pecuaria en los diferentes ciclos del año. Esta representación no contradice lo alegado, es decir, acepta y reconoce a todo evento reconoce a todo evento y a todos efectos legales en toda forma de derecho tal alegato.
Tercero: En referencia al hecho alegado que de la relación concubinaria que sostuvieron, lograron procrear dos (2) hijos varones, identificados como: JAVIER OSCAR CAMARGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 27.635.155, nacido en fecha 23 de diciembre de 1999, como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1170, inserta en el libro 3º, folio 192, en fecha 07 de junio de 2000, de los libros de nacimiento llevados por la oficina de registro civil de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, y EDUARDO JOSE CAMARGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cedula de identidad número V 12.646.530, nacido en fecha 23 de marzo de 2003, como se evidencia en copia del Acta de Nacimiento N° 2006, Tomo 6, Folio 19 vuelto, del año 2005, de los libros de nacimiento llevados por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Esta representación no contradice lo alegado, es decir, acepta y reconoce a todo evento v a todos efectos legales en toda forma de derecho tal alegato.
Cuarto: En referencia al siguiente hecho, donde alega que durante la unión concubinaria estable y de hecho, han desempeñado la ganadería y la agricultura en el predio de su propiedad denominado La Querenda, actividad lícita que les ha permitido sufragar las necesidades del hogar y acumular cierta fortuna para adquirir los siguientes bienes comunes:
Omissis...
Esta representación no contradice lo alegado, es decir, acepta v reconoce a todo evento va todos efectos legales en toda forma de derecho tal alegato.
Quinto: En referencia al siguiente hecho, que invoca la demandante en su libelo de demanda las disposiciones de derecho contempladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil, como el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia No 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, como fundamentos legal para solicitar la acción declarativa antes descrita con anterioridad; por cuanto se evidencia que la demandante cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley para que se declare con lugar la pretensión demandada, es por lo que esta representación no contradice lo alegado, es decir, acepta y reconoce a todo evento y a todos efectos legales en toda forma de derecho tal alegato y pide que se declare CON LUGAR.
Sexto: En referencia a la pretensión de la demanda en los puntos específicos;
Omissis…
Esta representación no contradice lo alegado, es decir, acepta y reconoce a todo evento y a todos efectos legales en toda forma de derecho tal alegato y pide que se declare CON LUGAR, en fin, se reconozca la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MILAGRO RAMONA DELGADO RODRÍGUEZ y UBALDO RAMÓN CAMARGO LUNA, Se establezca que la relación concubinaria inició el 18 de noviembre del año 1997 culminó en fecha 20 de septiembre del año 2021, y se le confiera a la demandante el carácter de acreedora de todos los derechos inherentes a la relación concubinaria produciendo como consecuencia los mismos efectos del matrimonio…”

SOBRE LA REPOSICIÓN.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA


Esta Juzgadora, de la lectura y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, y concatenadas como fueron con las exposiciones efectuadas por la parte accionada en relación a la denuncia realizada al Defensor Judicial de los terceros interesados en el presente asunto (designado por este Tribunal), asimismo, de la actuaciones realizadas por éste que dieron origen a la presente denuncia, por lo que es impretermitible pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por el referido defensor judicial, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
Asimismo por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En el caso objeto de estudio, por tratarse de un asunto de los deberes inherente al defensor judicial, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal).
Omissis…

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, partiendo de la premisa el defensor judicial debe velar por la defensa de su representado, esa es su principal función y único objetivo como auxiliar de justicia, goza de los poderes de un apoderado judicial, con la diferencias que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla y subrayado nuestro).


En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que con el convenimiento y reconocimiento realizado por el abogado Fernando Quevedo en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados en su escrito de contestación, incumplió con los deberes inherentes de un defensor judicial y/o ad litem, en beneficio de su representado, que es la de defenderlo, de allí que no es admisible que el referido abogado conviniera y reconociera en todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello la indefensión a su representado. Toda vez que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, entre otras) a favor del demandado. Si el defensor no obra con tal diligencia, su representado queda disminuido en su defensa.
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud de los criterios antes expuesto tanto por una parte como por la otra, observa que el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto estamos ante un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, evidenciándose, que no cumplió cabalmente con las funciones inherentes a su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, dejando como consecuencia, a su representado indefenso, y por cuanto el defensor tiene la obligación de hacer todo lo necesario para la ubicación de su defendido, para que ésta, le aporte las herramientas necesarias para que ejerza una defensa, de manera expedita y eficaz, tal como si fuera un defensor privado (apoderado judicial), y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos del demandado, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de fecha 09-12-2021 (Folios 34 al 177), a excepción de los folios 45 al 50, 56 al 60, 98 y 99, 102 y 103, y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial de los terceros interesados, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada. Así se establece.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de fecha 09-12-2021 (Folios 34 al 177), a excepción de los folios 45 al 50, 56 al 60, 98 y 99, 102 y 103, y de la presente decisión, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial de los terceros interesados, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós (17-05-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.