REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, once de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2022-000008
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.041.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. YOLMAN J. GONZALEZ, V-14.676.052, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.446.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA, en la persona de su representante legal el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.793.
MOTIVO: Cobro De Diferencias De Prestaciones Sociales y Diferencias De Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN
En fecha 29 de marzo de 2022, el Abg. YOLMAN J. GONZALEZ, antes identificado, actuando en calidad de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.041.440., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la presente demanda por este tribunal en fecha 30-03-2022 (folio 25), ordenándose su admisión en fecha 31-03-2022 (folio 36). Evidenciándose de autos que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 08-04-2022 (folios 28-29); dejando constancia la Secretaria de la notificación realizada en fecha 18-04-2022 (folio 30).
Posteriormente llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, en fecha 03/05/2022 a las 10:30 a.m., el alguacil HENDERSON JAIMES, procedió anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, a través del Abogado YOLMAN J. GONZALEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 31), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:
En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02-05-2008, que la demandada tiene como actividad económica: matadero de ganado y cerdo.
Que se desempeño en el cargo de Matarife, el cual consiste en matanza de los animales, así como su pelado, corte y almacenamiento, bajo la subordinación de los representantes de la hoy demandada.
Que cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00a.m. a 03:00p.m.
Que la relación laboral, siempre se desarrollo en forma amistosa y cordial.
Que en fecha 19/05/2020, fue despedido sin justa causa por el ciudadano Nelson Pereira, en su condición de encargado de la entidad de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral del decreto N° 4.167 de fecha 23 de marzo de 2020 y sus posteriores prorrogas.
Que el despido ocurrió de manera arbitraria sin ningún tipo de autorización legal, emitida por la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 26/05/2020 realizo una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua y que en fecha 23/02/2022 se ejecutó el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, no obstante en la referida fecha, la entidad de trabajo, aún cuando reconoció el despido, en abierto desacato declaró no cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 11/03/2022, la empresa demandada, de oficio y de manera voluntaria acató lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por tanto se culmino la relación laboral por retiro justificado, aceptando la propuesta económica de los pasivos laborales realizada por la entidad de trabajo a pesar de la errónea interpretación que le dieron a los artículos 104 y 425 de la norma sustantiva laboral.
Que en fecha 15/03/2022, se solicito el cierre y archivo del expediente administrativo.
Que su salario era variable y su último salario diario devengado fue de Bs. 25,00.
Que su tiempo de servicio es de trece (13) años, diez (10) meses y nueve (09) días.
Peticiona la cancelación de DIFERENCIAS DE LOS SALARIOS CAIDOS Y BONOS SEMANAL DEJADOS DE PERCIBIR PRODUCTO DEL IRRITO DESPIDO, INTERESES DE MORA DE LOS SALARIOS CAIDOS Y BONOS DEJADOS DE PERCIBIR NO PAGADOS, DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2020 Y 2021, DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2022, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2020 Y 2021, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2022, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES DINERARIA (PARO FORZOSO).
Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.
De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1) DIFERENCIAS DE LOS SALARIOS CAIDOS Y BONOS SEMANAL DEJADOS DE PERCIBIR: Se observa que la parte actora peticiona por el referido concepto la cantidad de Bs.D. 6.382,15, computo que realiza desde la semana del despido hasta la culminación de la relación laboral, es decir desde el 23/05/2020 hasta el 11/03/2022. Ante tal escenario, es importante para esta juzgadora dejar sentado que si bien es cierto, los salarios caídos proceden desde la fecha del despido injustificado del trabajador, no es menos cierto que los mismo deben computarse hasta la fecha en que fue intentada la demanda, valga decir hasta el 29/03/2022 (Folio 02), por cuanto es en esa fecha, según reiterados criterios jurisprudenciales, que él demandante manifiesta tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral y por tanto dar por terminado el procedimiento administrativo, constituyendo este concepto una indemnización para cubrir cualquier daño causado al trabajador, al haberlo privado arbitrariamente el patrono de su sustento diario. De allí pues, que se procede a realizar el cálculo de las dos (02) semanas, que no fueron incluidas en el computo realizado por el trabajador, siendo estas semanas la del 18/03/2022 y 25/03/2022, en tal sentido para el referido cálculo se tomara el ultimo salario semanal indicado por el trabajador en el cuadro SALARIOS CAIDOS Y BONOS DEJADOS DE PERCIBIR, correspondiendo a cada semana la cantidad de 175,00 Bs, lo cual nos da como resultado ( 175,00 BsD. x 2 semanas) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (350,00 Bs.D.), monto que al ser sumado al monto peticionado por el demandante 6.382,15 Bs.D., da un total de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS (6.732,15 Bs.D.), a tales fines, esta juzgadora luego de evidenciar que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por DIFERENCIAS DE LOS SALARIOS CAIDOS Y BONOS SEMANAL DEJADOS DE PERCIBIR; Y así se decide.
2) INTERESES DE MORA DE LOS SALARIOS CAIDOS Y BONOS DEJADOS DE PERCIBIR NO PAGADOS: Ante tal pedimento considera quien hoy sentencia, Improcedente lo solicitado, por cuanto la misma corresponde a una indemnización cuya procedencia es posterior a la declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación liquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, tal petición sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y la determinación del quantum, se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia, todo ello en consonancia con lo establecido en Sentencia N° 165 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de mayo de 2021; Y así se decide.
3) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2020 Y 2021: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs.D. 3.159,60., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2020 Y 2021; Y así se decide.
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2022: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs.D. 248,10., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2022; Y así se decide.
5) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2020 Y 2021: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs.D. 2.674,06., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2020 Y 2021; Y así se decide.
6) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2022: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs.D. 1.174,11., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2022; Y así se decide.
7) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs.D. 14.728,78., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; Y así se decide.
8) DIFERENCIA DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs.D. 314,75., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por DIFERENCIA DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; Y así se decide.
9) DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs.D. 14.728,78., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Y así se decide.
10) PRESTACIONES DINERARIA (PARO FORZOSO): Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs.D. 1.449,00., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por PRESTACIONES DINERARIA (PARO FORZOSO); Y así se decide.
11) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria del Fallo, sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Los cálculos tanto de los intereses como de la corrección monetaria se realizaran desde la fecha que terminó la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Dichos cálculos serán realizados por un Experto designado por este Tribunal.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.041.440.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.209,33), más las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No se condena en costa a la demandada por no haber resultado procedente todos los conceptos reclamados.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. WENDY GIL.,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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