REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: AP21-R-2022-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000119
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.771.
APODERADO DEL ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE HISLANDA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.529.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el N° 7, Tomo 14, en fecha 18 de agosto de 1992.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas en fecha 22 y 24 de febrero de 2022 por los abogados Ángel Fermín y Omar Hislanda, el primero manifiesta ser presuntamente apoderado judicial de la demandada y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los cuales se oyeron en ambos efectos en fecha 02 de marzo de 2022.


I
Antecedentes

La presente causa fue distribuida en fecha 03 de marzo de 2022 al Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándose por recibido en ese Juzgado el 04 de marzo de 2022 y ordenando su devolución al A-quo a los fines de corregir errores de foliatura presente en el expediente. En fecha 14 de marzo de 2022, es recibido nuevamente la presente causa por el Tribunal Superior in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que al quinto (5°) día se fijaría la audiencia oral y pública en el expediente.
En fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, donde requiere la acumulación de las diferentes apelaciones que guardan relación con el asunto principal (AP21-L-2021-000119), señalando, al respecto, que el A-quo lo hizo mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022 (folio 240) y en cuanto a remitir la causa al Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, lo negó por ser competente para conocer sobre el mismo.
El 21 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, fijó la audiencia de la presente causa para el día 11 de abril de 2022.
Ahora bien, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la Juez que presidía el Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por haber una falta absoluta en ese Juzgado, en fecha 20 de abril de 2022 la Presidencia de este Circuito Judicial ordenó la redistribución del expediente y en esa misma fecha es redistribuido a esta Alzada (folio 258).
En fecha 27 de abril de 2022, se dictó auto dando por recibido el presente asunto y del mismo se debe entender que la presente causa es contentiva de las apelaciones interpuestas en fecha 22 y 24 de febrero de 2022 por los abogados Ángel Fermín y Omar Hislanda, respectivamente, el primero manifiesta ser presuntamente apoderado judicial de la demandada y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los cuales se oyeron en ambos efectos en fecha 02 de marzo de 2022 y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y dejó transcurrir un lapso de tres (3) días hábiles, para que las partes interpusieran las defensas que estimaran conveniente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 39 de la Ley Adjetiva Laboral. Se hace la aclaratoria, que se debe entender el auto in comento redactado como quedó reflejado en el presente párrafo y no como se verifica en el físico del auto que era solamente en relación a la apelación del abogado Ángel Fermín, lo cual queda subsanado mediante la presente sentencia. Así se establece.-

El día 03 del mes y año en curso, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente al mismo, exclusive, se fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en este asunto.
Por todo lo anteriormente explicado y de una revisión minuciosa del expediente, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se aprecia al folio 41 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 01 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y diligencia de fecha 02 de septiembre de 2021 – folios 47 al 52, ambos inclusive, de la pieza n° 1 – suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual impugna el poder presentado por el abogado Ángel Fermín, al momento de la celebración de la audiencia preliminar (01-09-2021), motivo por el cual en fecha 28 de septiembre de 2021 el A-quo le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles a la demandada para que consigne documental donde se aprecie la facultad expresa que tiene el ciudadano Omar Alfonso Irazabal Nieto, en su carácter de representante de la entidad de trabajo demandada, para otorgar poder o en su defecto se presente el representante legal de la misma para convalidar las actuaciones de autos.
El Tribunal de Primera Instancia, previa la presentación de las diligencias respectivas en autos, se pronuncia en fecha 11 de noviembre de 2021 (folios 78 al 80, ambos inclusive, de la pieza N° 1), declarando que el poder otorgado por la demandada carece de eficacia y en consecuencia es inválido para los efectos de la representación conferida, por cuanto de los autos no consta que el poderdante cumpla con el requisito de tener la facultad para otorgar poder, igualmente se desprende en la parte in fine del pronunciamiento que ese Juzgado establece: “… este Tribunal con base a la sentencia N° 177, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente…”.
En virtud del pronunciamiento emitido por el A-quo, el abogado Ángel Fermín presenta diligencia en fecha 17 de noviembre de 2021, mediante la cual apela de la posición anteriormente descrita y asumida por el Tribunal de Primera Instancia, oyéndose en ambos efectos la apelación y ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores, como se aprecia en el auto de esa misma fecha.
Mediante distribución realizada en fecha 23 de noviembre de 2021 – folio 85 de la pieza n° 1 – le correspondió conocer de la apelación identificada con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2021-000128 al Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal éste último que da por recibido el expediente mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021 y ordena la subsanación de los folios 35 al 39, ambos inclusive, los cuales deben permanecer como folios subsiguientes al folio 41, motivo por el cual ordena su corrección al A-quo, igualmente hace el señalamiento que con respecto al auto librado en fecha 11 de noviembre de 2021 y el cual fue trascrito parcialmente supra se puede inferir que aún está pendiente por pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia, por lo que en caso de estar pendiente realice la misma e incorpore a las actas procesales para que esa Alzada pueda pronunciarse al respecto.
El 27 de enero de 2022 el A-quo dictó auto mediante el cual deja constancia que la Juez que preside ese Despacho se encontraba de reposo médico por haber padecido de Covid-19, agregando y subsanando lo ordenado por el Tribunal Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, además ordenó agregar a los autos las prueba de la parte accionante. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2022, dictó sentencia de fondo en relación a la presente causa y lo cual nos ocupa en el día de hoy.
Así las cosas, este Sentenciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en lo que respecta al desorden procesal, tenemos la sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que nos dice:
… la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Igualmente, en sentencia N° 281, de fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha pronunciado al respecto:

… entiende esta juzgadora que no le quedaba a la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas otra cosa que reordenar el proceso, tal como en efecto lo hizo, mediante la anulación del auto del 20 de mayo de 2005 del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio y los actos subsiguientes, incluso el auto de ejecución de sentencia que dictó el Juzgado Octavo de Ejecución, el 1° de junio de 2005.

Como se puede inferir de las sentencias parcialmente trascritas, el criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal y el cual es compartido por este Juzgador, el desorden procesal deviene de la subversión del proceso, atentado ello contra la seguridad jurídica de las partes, así como su derecho a la defensa y al acceso a la justicia, motivo por el cual estamos llamados los Tribunales de la República a ordenar el proceso cuando se verifique que se están en presencia de tal circunstancia. Así se establece.-

Determinado lo anterior, se puede establecer que la apelación AP21-R-2021-000128, la cual le correspondió conocer al Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, aún no ha sido resuelta a la presente fecha y que el A-quo produjo un desorden procesal al no acatar completamente lo ordenado por ese Tribunal Superior, específicamente cuanto le señaló que aclarara lo establecido en la parte in fine de la actuación de ese Tribunal de Primera Instancia de fecha 11 de noviembre de 2021, por cuanto se reserva cinco (5) días para pronunciarse sobre la impugnación que se le había presentado – folios 78 al 80, ambos inclusive, de la pieza N° 1 – cuando en principio pareciera que ya había emitido pronunciamiento, lo que le correspondía era aclarar tal circunstancia a la Alzada señalándole que efectivamente le falta pronunciarse al respecto y hacerlo o, por lo menos, dejar constancia que esa actuación se debía tener como la decisión en relación al reclamo realizado. Así se establece.-

Al dictar sentencia de fondo, el A-quo creó un desorden procesal, por cuanto esa no era la actuación correspondiente a seguir, debido a que aún falta por resolver ante el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, lo concerniente a la impugnación del poder, motivo por el cual, mal podría dictar la sentencia de fondo en la presente causa cuando tal circunstancia se encontraba pendiente por dilucidar. Así se establece.-

Pero el desorden se incrementa con las siguientes actuaciones: (i) al oír, el A-quo, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora (AP21-R-2022-000029) y la ejercida por el abogado Ángel Fermín (AP21-R-2022-000032), en fecha 02 de marzo de 2022, incluso dándole la cualidad de apoderado judicial de la demandada al último de los mencionados, cuando ya previamente en su pronunciamiento del 11 de noviembre de 2021 había declarado inválido el poder, acumulando la apelación última mencionada a la primera de ellas; (ii) la acumulación del asunto AP21-R-2021-000128 (aún pendiente por resolver) al presente expediente, cuando se tratan de circunstancias diferentes dentro del proceso, esto mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022 (folio 240, de la pieza N° 1); y, (iii) el auto de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, mediante el cual deja constancia de las acumulaciones de las apelaciones supra mencionadas al presente asunto y estableciendo que si era competente para conocer de las mismas.
Por todo lo antes explicado y a los fines de ordenar el proceso, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva según los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, con el objeto de evitar reposiciones inútiles y en aras de garantizar la seguridad jurídica entre las partes, este Juzgador anula la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 dictada por el A-quo y las actuaciones subsiguientes de ese Tribunal, así como el auto de fecha 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial y repone la causa al estado que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cumplimiento en su totalidad al auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2021 – folio 86 de la pieza número 1 – por el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, específicamente para que le señale si aún falta por pronunciarse sobre la impugnación presentada en fecha 02 de septiembre de 2021 por el apoderado judicial de la parte demandante o sí por el contrario, se debe tener como el pronunciamiento por parte de ese Tribunal en relación a la referida impugnación y es efectivamente la posición asumida por esa Sentenciadora en la actuación de fecha 11 de noviembre de 2021, siendo un error la última parte de la misma, donde se estableció que el Tribunal se reservaba cinco (5) días hábiles para el pronunciamiento de ley. Así se establece.-

Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, evidenciándose con ha sido de un desorden procesal en la presente causa, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2022 y las actuaciones subsiguientes de ese Tribunal, así como el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial y repone la causa al estado que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cumplimiento en su totalidad al auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial y una vez esclarecido este punto, sean remitidas todas las actuaciones del expediente al Juzgado último mencionado para que dilucide lo correspondiente a la apelación ejercida y oída en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2021 en el asunto AP21-R-2021-000128, por cuanto le concierne conocer sobre dicha apelación conforme al acta de distribución de fecha 23 de noviembre de 2021 (folio 85). Así se decide.-

II
Dispositivo
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2022 y las actuaciones subsiguientes de ese Tribunal, así como el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el A-quo, de cumplimiento en su totalidad al auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial y conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: Que una vez esclarecido lo del punto que antecede por el A-quo, sean remitidas todas las actuaciones del expediente al Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial para que dilucide lo correspondiente a la apelación ejercida y oída en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2021, por ese Tribunal de Primera Instancia, en el asunto AP21-R-2021-000128; y, CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ