REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº JAP-487-2021
PARTE DEMANDANTE: CIRO ALFONSO SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.215.120 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALVIS EDUARDO PEÑA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.597.346 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.721.
PARTE DEMANDADA: VICTOR LOVERA NIEVES y VICTOR MANUEL LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.679.868, V-21.563.505 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRNA NIEVES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.982
ASUNTO: SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO.
I. NARRATIVA
En fecha 25/05/2022, se levantó el acta del acto conciliatorio en el predio de la presente demanda. Folios (118 al 120)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dar por terminada la presente Demanda de Acción Posesoria Agraria Por Despojo, éste Tribunal de mérito, procedió a levantar en acta la conciliación surgida entre las partes intervinientes, arreglo amistoso originado en el acto conciliatorio celebrado el 25/05/2022; como unas de las potestades del Juez Agrario, instituida en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el Fuero Agrario. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los particulares en los cuales quedó determinado el acto conciliatorio, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) presentes, en este acto las partes en controversia; manifiestan su deseo de conciliar en la presente juicio; en este estado el juez como garante de la constitución y de los principios constitucionales contenidos en los artículos 2, estado democrático de derecho y de justicia, 7 primacía constitucional, 26 tutela judicial efectiva, 257 el proceso, y la resolución alternativa de conflictos en aplicación del articulo 257 del código de procedimiento civil norma de aplicación Supletoria en el fuero agrario por remisión expresa del articulo 242 de la ley de tierras y desarrollo agrario, a los efectos de la culminación del presente proceso las partes convienen en: Primero: las partes en el presente juicio deciden dividir el terreno (predio) de la siguiente forma 2 has para el demandante de medidas: 28.000 m2 aprox. Norte: entrada ppal; Sur: casa y plantación de maíz, Este: francisco Pérez; Oeste: canal caño, para el sr. víctor lovera nieves, 28.000 m2 aprox; norte: el ciudadano: Ciro Salcedo, Sur: caño, Este: francisco pérez; Oeste: caño la luz; Segundo: El demandante acuerda prestar el servicio de luz al demandado; el demandado se compromete a prestar y garantizar el servicio de agua a el demandante.- Tercero: El demandado se compromete al pago de la vivienda que ocupa en cuatro meses a partir de la presente fecha, para el ultimo de septiembre; Cuarto: El demandado se compromete a devolver, (2) carruchas y una rastra de 14 discos, en el plazo de 15 días a partir de la presente fecha; solicitamos al tribunal homologue el presente acuerdo; y lo pase como sentencia firme. Es todo. Quinto: la vía de acceso del demandado debe ser aprox 6 metros de ancho, y el demandado se compromete a desocupar la vivienda ppal del predio antes del día sábado 04 de junio 2022.- es todo.- (…)
(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Transcrita el acta conciliatoria resulta apropiado transcribir las siguientes normas, siendo el contenido de las mismas el siguiente:
Artículo 258. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…) La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 195. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…) El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 262. Código de Procedimiento Civil. “(…) La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Respecto al acto conciliatorio el Procesalista Agrario Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Agrario” (año 2007, Págs.118-119), destaca lo siguiente:
“(…)Al respecto, dispone el articulo 164 (hoy 153 de la LTDA) que el Juez agrario podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, salvo que se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones, por aplicación concordante del articulo 206 (hoy 195 de la LTDA) ejusdem , la oportuna ejercicio de éste poder por parte de los jueces agrarios de llamar a conciliación a las partes sobre lo principal debatido en el juicio sobre alguna incidencia sugerida en el curso del proceso, es una actividad que contribuye a facilitar la solución del conflicto como resultado de una negociación en que una y otra ceden algunos aspectos fundamentales de su reclamación, lo cual siempre es preferible a una sentencia que termina dándole la razón a una sola de ellas. (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado y paréntesis de este Juzgado Agrario).
De la anterior trascripción se deduce por lógica jurídica que, el mecanismo de resolución de conflicto, en el presente caso, la conciliación es una función social otorgada al Juez Agrario por vía constitucional, plenamente desarrollada en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como garantía de la “Paz Social en el Campo”, principio eficaz que debe siempre prevalecer y estar presente en los juicios agrarios. En ese sentido, la conciliación comporta el fin procesal de un determinado debate judicial, mediante el cual, se garantiza los derechos de las partes en conflicto, y a su vez certifica por parte del Director del Proceso la inexistencia de eventuales controversias sobre un mismo asunto, vale decir, que está obligado el Juez hacer saber en su decisión de mérito el efecto procesal consecuente, esto es, la Cosa Juzgada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Maestro Procesalista Patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil. Comentado y Concordado” (Páginas. 262 al 263), concerniente a la cosa juzgada, como efecto propio de los medios alternativos de resolución de conflictos, asentó el siguiente comentario respecto a lo estatuido en el artículo 262 de la Norma Adjetiva Civil al indicar que:
“(…) El efecto principal de una sentencia definitivamente firme, es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. (…) Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse. (…) Por lo cual, la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo), de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contraiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevivientes. (…) Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría en fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, y en garantía de los principios procesales anteriormente transcritos, infiere este jurisdicente que, las partes convinieron en realizar en conjunto el estricto cumplimiento de lo siguiente: 1).- las partes en el presente juicio deciden dividir el terreno (predio) de la siguiente forma dos (2) hectáreas para el demandante de medidas: 28.000 m2 aprox. Norte: entrada principal; Sur: casa y plantación de maíz, Este: francisco Pérez; Oeste: canal caño, para el sr. víctor lovera nieves, 28.000 m2 aproximadamente; norte: el ciudadano: Ciro Salcedo, Sur: caño, Este: francisco pérez; Oeste: caño la luz. 2).- El demandante acuerda prestar el servicio de luz al demandado; el demandado se compromete a prestar y garantizar el servicio de agua a el demandante. 3).- El demandado se compromete al pago de la vivienda que ocupa en cuatro meses a partir de la presente fecha, para el ultimo de septiembre. 4).- El demandado se compromete a devolver, dos (2) carruchas y una rastra de 14 discos, en el plazo de 15 días a partir de la presente fecha; solicitamos al tribunal homologue el presente acuerdo; y lo pase como sentencia firme. 5).- la vía de acceso del demandado debe ser aproximadamente 6 metros de ancho, y el demandado se compromete a desocupar la vivienda principal del predio antes del día sábado 04 de junio 2022. De lo anterior, se infiere que el arreglo amistoso alcanzado con la intervención de éste Jurisdicente, garantiza a plenitud el Principio referente a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, de eminente rango Constitucional; como consecuencia directa de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En razón de lo anteriormente indicado, y previa revisión del contenido del medio alternativo de resolución de conflictos, suscitado entre las partes el 25 de Mayo de 2022, ésta Instancia Agraria, a los fines de dar por terminado el presente conflicto; y visto que las partes de mutuo acuerdo se comprometen a respetar los términos alcanzados en el acto conciliatorio; y por cuanto el acuerdo no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como así lo establece el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal Especial Agrario observa que, el mecanismo alternativo de resolución de conflictos se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal, aplicables al proceso, que en su contenido garantizan a la población venezolana la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, acuerda HOMOLOGAR EL ACTO CONCILIATORIO, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, surgido el 25 de Mayo de 2022, entre los ciudadanos Ciro Alfonso Salcedo Ramírez (parte demandante); Víctor Lovera Nieves y Víctor Manuel Lovera (parte demandada), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 23.215.120, V-30.679.868 y V-21.563.505 respectivamente. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria, tal como se indicará en dispositiva del presente fallo Así se decide.
III. DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia de homologación en los siguientes términos:
PRIMERO: Se imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN del acta conciliatoria del 25 de Mayo de 2022; conforme a los términos señalados y suscritos por las partes intervinientes CIRO ALFONSO SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.215.120, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVIS EDUARDO PEÑA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.7231. Y los otros intervinientes ciudadanos VICTOR LOVERA NIEVES y VICTOR MANUEL LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.679.868, y V-21.563.505, debidamente representados por la abogada MIRNA NIEVES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.982.
SEGUNDO: Como consecuencia inmediata del anterior numeral, SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el acto conciliatorio del 25 de Mayo de 2022, como MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, suscrito por las partes plenamente identificadas ut-supra; de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria.
TERCERO: Se ordena EL ARCHIVO del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez
ABG: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
El Secretario
ABG. CESAR PEÑA
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
ABG. CESAR PEÑA
EXP.- Nº JAP-487-2021
JGRG/CP/ Mpb
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