REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, 18 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000056.
Solicitante: Yohanna Josefina Carrasco Ziritt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.367.
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure.
Demandado: Darwin José Querales Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.041.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) fecha de nacimiento: 15/09/2013.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2022, por la ciudadana Yohanna Josefina Carrasco Ziritt, ya identificado, debidamente asistida Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, tiene planificado salir del país en aproximadamente en un mes, el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. La presente solicitud fue Admitida en fecha 01 de abril de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, De igual forma, se prescinde de escuchar la opinión de la beneficiaria, en vista de la situación de riesgo generada por el virus covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo, este juzgado ordeno la notificación del ciudadano Darwin José Querales Álvarez, antes identificado y la notificación del fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia de Niños Niña y Adolescente del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de abril de 2002, el alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada del ciudadano Darwin José Querales Álvarez antes mencionado.
En fecha 11 de abril de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 12 de abril de 2022, la suscrita secretaria CERTIFICÓ las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de abril de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria para el día jueves veintiocho (28) de abril de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Yohanna Josefina Carrasco Ziritt y Darwin José Querales Álvarez titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.941.367 y V-18.870.041 respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de abril de 2022 siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, entre los ciudadanos YOHANNA JOSEFINA CARRASCO ZIRITT Y DARWIN JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.941.367 y V-18.870.041 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Segunda del Área de Protección, abogada Rosymar Betania Ure. En beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YOHANNA JOSEFINA CARRASCO ZIRITT, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana YOHANNA JOSEFINA CARRASCO ZIRITT, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano DARWIN JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, ya identificado, al siguiente número telefónico +57-3014528724, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YOHANNA JOSEFINA CARRASCO ZIRITT, ya identificada, quien expone: “Solicito en este acto una nueva oportunidad, para luego realizar la respectiva video llamada al padre de mi hija”. Es todo. Esta juzgadora, visto lo expuesto por la ciudadana antes identificada, se fija nueva oportunidad para el día jueves doce (12) de mayo de 2022, a las diez y Treinta de la mañana (10:30am.). Es todo.
En fecha 12 de mayo 2022 siendo el día y la hora fijada mediante acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, entre los ciudadanos YOHANNA JOSEFINA CARRASCO ZIRITT Y DARWIN JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.941.367 y V-18.870.041 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Segunda del Área de Protección, abogada Rosymar Betania Ure. En beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YOHANNA JOSEFINA CARRASCO ZIRITT, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana YOHANNA JOSEFINA CARRASCO ZIRITT, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano DARWIN JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, ya identificado, al siguiente número telefónico +57-3014528724, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YOHANNA JOSEFINA CARRASCO ZIRITT, ya identificada, quien expone: “Le cedo temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al padre de mi hija por cuanto él se encuentra en Cúcuta Colombia y la niña va a estar con él en Colombia, en mi ausencia el pueda tramitar cualquier trámite legal que requiera el permiso de ambos, se lo cedo por un año”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +57-3014528724, vía Whatsapp al ciudadano DARWIN JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, ya identificado, a través del número telefónico 0424-5645844, perteneciente a la ciudadana YOHANNA JOSEFINA CARRASCO ZIRITT, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Me encuentro aquí en Colombia y necesito representar a mi hija aquí con ese documento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, que la madre me lo cede temporalmente para representarla en cualquier trámite legal, es lo que yo solicito para el bienestar de mi hija ”. Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cuatro (04) de autos. 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio cinco (05) de autos; 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DARWIN JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, ya identificado, que riela al folio seis (06) de autos; 4.- Carta de residencia de la solicitante, que riela al folio siete (07) de autos. Se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la beneficiaria, en virtud de que se encontrará residenciada en un país diferente al de su hija lo que conlleva a la imposibilidad de la madre para ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos al padre, el ciudadano Darwin José Querales Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.041, por lo que en interés superior de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Yohanna Josefina Carrasco Ziritt, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por el progenitor ciudadano Darwin José Querales Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.041, por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de niña beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por un (01) año a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de mayo de 2022. Años: 212º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 168-2022 y se publicó siendo las 09:09 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2022-000056
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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