REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés (23) de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000070
Solicitantes: María Isabel Cuevas Guaido y Carlos Yginio Rojas Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.618.198 y V-17.343.244, respectivamente.
Abogado: Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.219.864.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Fecha de nacimiento 30/07/2012 y 08/05/2008. Respectivamente.
Motivo: Divorcio 1070 Desafecto
El día 11 de abril de 2022, los ciudadanos María Isabel Cuevas Guaido y Carlos Yginio Rojas Mosquera, ya identificados, debidamente asistidos por Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.219.864, presentaron solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, dicha solicitud fue Admitida la solicitud, en fecha 18 de abril de 2022, se prescindió de escuchar la opinión del beneficiario a los fines de salvaguardar la salud de los referidos beneficiarios, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ Asimismo, se fijará un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días. Igualmente este Juzgado, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, y una vez conste en autos la consignación de la boleta de notificación y de la certificación por parte de la secretaria, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre la ciudadana María Isabel Cuevas Guaido.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que ambos padres cumpliremos con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, el niño y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la madre aperturará una cuenta de ahorro para que el padre deposite la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$,00) MESUALES, distribuidos de la siguiente manera los días 15 de cada mes Veinticinco (25$,00) y los días 30 de cada mes veinticinco (25$,00)tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el Régimen sea ABIERTO, alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En fecha 03 de mayo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 05 de mayo de 2022, La Suscrita Secretaria certificó boleta de notificación conforme a lo que establece la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de mayo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria para el día martes diecisiete (17) de mayo de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos María Isabel Cuevas Guaido y Carlos Yginio Rojas Mosquera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.618.198 y V-17.343.244, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de mayo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CUEVAS GUAIDO Y CARLOS YGINIO ROJAS MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.618.198 y V-17.343.244, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció la ciudadana MARÍA ISABEL CUEVAS GUAIDO, ya identificada, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS YGINIO ROJAS MOSQUERA, ya identificado. Seguidamente se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitamos muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre la ciudadana María Isabel Cuevas Guaido.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que ambos padres cumpliremos con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, el niño y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la madre aperturará una cuenta de ahorro para que el padre deposite la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$,00) MESUALES, distribuidos de la siguiente manera los días 15 de cada mes Veinticinco (25$,00) y los días 30 de cada mes veinticinco (25$,00)tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el Régimen sea ABIERTO, alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio cuatro (04) y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijos el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) , de nueve (09) años de edad, y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad, respectivamente, que corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos.
Este juzgadora Observa:
Que conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especifica. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos María Isabel Cuevas Guaido y Carlos Yginio Rojas Mosquera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.618.198 y V-17.343.244, respectivamente, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Torres de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 15 de septiembre de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 201. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes para el archivo (Líbrense oficios).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de mayo de 2022. Año 212º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 177-2022 y se publicó siendo las 09:44 am
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2022-000070
OG/aja.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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