REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 13 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000106.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YERALDIN OMAÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.618.375, domiciliada en la residencias Parque Manzanare, calle 1, casa Nº 40-1, ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida..

Asistencia técnica Judicial de la Solicitante: Abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la ciudadana YERALDIN OMAÑA ZERPA, asistida por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN (F.08).

Por auto de fecha 21 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 24).

En fecha 25 de mayo d 2022, mediante diligencia la solicitante asistida por su abogada solicitaron pronunciamiento en la presente causa (F.11).

III DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito cabeza de autos, la ciudadana YERALDIN OMAÑA ZERPA, asistida por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, arguye entre otros hechos, los siguientes:


Comencé a indagar con los familiares y amigos de Víctor para que me suministraran información de donde realmente se encontraba, hasta que logre comunicarme con la abuela de Víctor, la señora Domitila Rivera móvil: + (908)821-4679 y ella me dijo que estaban en Estados Unidos, logre contactarlo y me dijo que él no se oponía a que yo me llevara a SOPHIA para ecuador. Es por ello, que he decidido llevarme a mi hija conmigo a Ecuador, donde estará bajo mi amparo y así estar juntas. Quiero sacar el pasaporte de mi hija, y realizar los trámites necesarios para obtener sus documentos legales para llevármela a vivir conmigo a Ecuador (…),

Acompañó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña SOPHIA VICTORIA RAMIREZ OMAÑA.

2.- Copia simple de la cédula de identidad de la madre ciudadana YERALDIN OMAÑA ZERPA.

3.- Copia simple de la cédula de identidad del padre ciudadano VÍCTOR YONATHAN RAMÍREZ AGUIRRE.

4.- Copia simple de la cédula de identidad de la niña SOPHIA VICTORIA RAMIREZ OMAÑA.


IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana YERALDIN OMAÑA ZERPA, asistida por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN – pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano VÍCTOR YONATHAN RAMÍREZ AGUIRRE, nunca ha cumplido con el rol de padre, y fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sumado a ello, arguye que su solicitud tiene como fin llevarse a la niña a Ecuador donde estará bajo el amparo de ella y así estar juntas también.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así las cosas, denótese que en el caso bajo estudio, la madre que peticiona el ejercicio unilateral ineludiblemente la imposibilita peticionar que se le otorgue unilateralmente el ejercicio de la patria potestad con relación a su hija, la niña SOPHIA VICTORIA RAMIREZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 33.722.968, F. N: 23/09/2011, ya que no procede ninguno de los supuestos previsto en el enunciado del artículo 262 del Código Civil, por cuanto el fin es domiciliarse en la República de Ecuador con la ciudadana niña in comento.
Ante tal escenario, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 457. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
La citada norma impone a los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el deber insoslayable de examinar ab initio que la demanda y/o solicitud incoada no se subsuma en ningún de los siguientes supuestos: a) Que no sea contraria al orden público (interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas); b) Que no sea contraria a las buenas costumbres (aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral); y, c) Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos; toda vez que éstos son presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídico-procesal, cuyo incumplimiento limita el ejercicio del derecho de acción; por lo que deben ser examinados de forma concurrente por el Juzgador en cualquier grado y estado del proceso, incluso ab initio, por tratarse de una cuestión vinculada con el orden público.

Así las cosas, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, no cabe duda que .la pretensión de la solicitante no se ajusta a las pautas necesarias para que la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad sea admisible, en virtud de que la solicitante, ciudadana YERALDIN OMAÑA ZERPA, desea residenciarse fuera del país con la ciudadana niña el cual es otro procedimiento distinto al mencionado en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley especial–, considera que el correcto proceder en derecho es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERLA DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana YERALDIN OMAÑA ZERPA, asistida por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN en relación a su hija, la niña , SOPHIA VICTORIA RAMIREZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 33.722.968; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.


V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguiente términos:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por YERALDIN OMAÑA ZERPA, asistida por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se ordena notificar –por auto separado– a través de cualquier medio de comunicación a la parte actora. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.



CKMS/AZ/mfp.-