REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2015-000032

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS y YESENIA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.835 y V-15.031.888, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.348 y jurídicamente hábil.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos, ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS y YESENIA DEL CARMEN MOLINA, asistidos por la abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES; conforme al comprobante de fecha 17 de septiembre de 2015 (Folio 12).

En el escrito libelar cabeza de autos, presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, los solicitantes narraron, entre otros hechos, los siguientes:

 Que el 02 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, conforme al Acta Nº 23.
 Que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parte baja, vereda 07, casa Nº 11, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que la vida conyugal transcurrió por espacio de varios años, en un ambiente de cordialidad, reinó la paz, el amor y la armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y por motivos que no vienen al caso exponer, desde el mes de enero de 2015, la armonía del hogar se vio afectada por diferencias irreconciliables
 Fundamentaron su solicitud en los artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil.

 Establecieron las instituciones familiares de las siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos progenitores; 2.- LA CUSTODIA: Del niño y adolescente de autos, será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente expresan que:

(…) El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de manutención, la cantidad de nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales, que serán depositados a la cuenta del Banco Banesco N° 01340946-340001143772, a nombre de la madre, YESENIA DEL CARMEN MOLINA, los primeros cinco (5) días de cada mes, y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en cesta tickets a partir de la fecha de consignación de este escrito por ante este Tribunal. Asimismo, el padre se compromete a cancelar una mesada para los niños de un mil trecientos Bolívares (Bs. 1.300,00), depositados en la misma cuenta, además de los Bonos Especiales del mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) dividido entre los tres. De igual forma, se compromete adicionalmente a continuar sufragando, un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de: matricula mensual de colegio, útiles escolares y medicinas que requieran sus hijos, una vez que la madre le haga llegar la lista de Os los mismos, así como los regalos y vestido de festividades decembrinas. Queda estipulado que dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento del 25%, calculados sobre la cantidad aquí previamente establecida. (Énfasis propia de la cita).

4. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente señalan que: “Se acuerda establecer un régimen abierto de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 13).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y fijó audiencia para el 14 de octubre de 2015, a las dos minutos de la tarde (02:00 p.m.).

Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, vista la solicitud por el co-solicitante, este Tribunal acuerda diferir la audiencia para el 3 de noviembre de 2015, a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m) (F. 19).

En fecha 3 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual decreta la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS y YESENIA DEL CARMEN MOLINA. Asimismo, suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil venezolano; además, se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a las Instituciones Familiares, en beneficio del niño y adolescente de autos (F. 20 y vto.).

En fecha 11 de febrero de 2021, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, mediante la cual solicitan que se declare la conversión de separación de cuerpos en Divorcio (F. 23).

Por auto de fecha 07 de julio de 2021, la Jueza Provisoria Nohelia del Carmen Silva Angulo se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 24)

Por auto de esa misma fecha, 07 de julio de 2021, este Tribunal acuerda la notificación de la co- solicitante, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a que se convierta en divorcio la separación de cuerpos (F. 25).

En fecha 28 de marzo de 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, mediante la cual se da por notificada (F. 28).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, la Juez Provisoria Cindy Katherine Mejías Salas se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 29).

Por autos de fecha 31 de marzo de 2022, este Tribunal da por notificada a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MOLINA y se ordena la notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informarle que este Tribunal dictará sentencia en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, por cuanto ha transcurrido más de un año (01) sin que haya habido reconciliación alguna entre los cónyuges (F. 30 y 31).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva en el, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA SOLICITUD DE LA CONVERSIÓN
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

En fecha 11 de febrero de 2020 (F. 23), el solicitante, ciudadano el ciudadano ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, mediante diligencia manifestó en forma expresa, lo siguiente:


(…) Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes por este tribunal (sic), Solicito (sic) muy respetuosamente la Conversión de la Separación de Divorcio, para lo cual pido se proceda a librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público a los fines legales pertinentes (…)

Así como en fecha 28 de marzo de 2022 (F. 28), la solicitante, ciudadana YESENIA DEL CARMEN MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, mediante diligencia manifestó en forma expresa, lo siguiente: “Darme por notificada y actualizado el corre (sic) electrónico y número telefónico”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, la institución de la Separación de Cuerpos, se entiende como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une.

Sobre este particular, el artículo 188 del Código Civil venezolano, instituye que “La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”; y por su parte el artículo 189 de la citada norma sustantiva, prevé que “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento.”.

En este mismo sentido, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, instituye:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De allí se colige, que otra causal de divorcio la constituye el simple transcurso de un (1) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.

Finalmente, el legislador prevé de forma expresa que en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se deben respetar los acuerdos de los progenitores concernientes a las Instituciones Familiares, así lo regula en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–:

Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Cuyas instituciones familiares, se regirán de conformidad con lo previsto en el artículo 351, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño.

Ahora bien, nótese que en el caso de marras, desde la fecha en que se decretó judicialmente la separación de cuerpos de los esposos ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS y YESENIA DEL CARMEN MOLINA, esto es, 3 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que fue solicitada la conversión de dicha separación en divorcio, es decir, hasta el 28 de marzo de 2022 –fecha en que la cónyuge se dio por notificada de la conversión de la declaratoria de separación de cuerpos en divorcio solicitada por el ciudadano ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS –, transcurrió en creces el año requerido por el legislador, sin que se hubiese alegado, ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación entre los prenombrados esposos, circunstancias éstas que se subsumen indubitablemente en los supuestos establecidos en el primer y segundo aparte del citado artículo 185 del citado Código Civil.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, se encuentra configurado la causal de divorcio previsto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, por haber transcurrido más un (1) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos y de Bienes de los esposos AMARIS MOLINA, sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos y habiendo sido peticionado por uno de los cónyuges y el otro cónyuge debidamente notificado; todo ello, es lo que determina la procedencia en derecho lo peticionado, y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS y YESENIA DEL CARMEN MOLINA; y como corolario del anterior pronunciamiento, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 02 de octubre de 1998, ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, conforme al Acta Nº 23. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto. Finalmente, esta Juzgadora ratificará las instituciones familiares homologadas, en beneficio de la adolescente del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 10/12/2016), F.N: 30/08/2006 y del niño del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 10/12/2016), F.N: 05/01/2011, se deja constancia que la ciudadana GENESIS VANESSA AMARIS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.667.865 ya es mayor de edad, conforme a lo descrito en el escrito libelar presentado en fecha 18 de septiembre de 2015 y homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2015; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS y YESENIA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.835 y V-15.031.888, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ELFRAN ENRIQUE AMARIS ROJAS y YESENIA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.835 y V-15.031.888, en su orden, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 02 de octubre de 1998, ante el Registro Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, conforme al Acta Nº 23. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: SE RATIFICAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 30/08/2006 y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 05/01/2011, debidamente HOMOLOGADAS en el Decreto de la Separación de Cuerpos proferido por esta instancia judicial en fecha 03 de noviembre de 2015 (F. 20 y vto.); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: “1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos progenitores; 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: (…)El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de manutención, la cantidad de nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales, que serán depositados a la cuenta del Banco Banesco N° 01340946-340001143772, a nombre de la madre, YESENIA DEL CARMEN MOLINA, los primeros cinco (5) días de cada mes, y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en cesta tickets a partir de la fecha de consignación de este escrito por ante este Tribunal. Asimismo, el padre se compromete a cancelar una mesada para los niños de un mil trecientos Bolívares (Bs. 1.300,00), depositados en la misma cuenta, además de los Bonos Especiales del mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) dividido entre los tres. De igual forma, se compromete adicionalmente a continuar sufragando, un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de: matricula mensual de colegio, útiles escolares y medicinas que requieran sus hijos, una vez que la madre le haga llegar la lista de Os los mismos, así como los regalos y vestido de festividades decembrinas. Queda estipulado que dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento del 25%, calculados sobre la cantidad aquí previamente establecida (…). 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (…) Se acuerda establecer un régimen abierto (…)”. (Cita textual de lo convenido por los progenitores y homologado por esta instancia judicial en fecha 03 de noviembre de 2015).

CUARTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares ut supra descritas, y ratificadas conforme fueron homologadas por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2015 (F. 20 y vto.); están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el aquel momento.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica y la representación fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ ck