REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 17 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000112

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.780.016 y V- 14.916.090, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN (F. 08).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 10 de marzo de 2017, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 19. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que al transcurrir el tiempo, cambiaron como pareja y se volvieron incompatibles, que poco a poco fue mermando y acabando con el amor que sentían, situación que trataron de arreglar pero fue en vano y que desde el día 17 de septiembre de 2021 decidieron separarse. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de16 años de edad, (F.N: 10/03/2006). Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, de la siguiente manera 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente señala:
El ciudadano, ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS (sic) antes identificado, suministrará a favor de YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, por concepto de Obligación de Manutención para su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , previa consulta con su mencionada hija, la cantidad de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 25,00), o su equivalente en Bolívares para el momento de su pago a la tasa emanada por el Banco Central de Venezuela, a favor de la mencionada niña (sic), a los fines de asegurarle el pago de la Obligación de manutención. Así mismo (sic) aportará dos bonos, uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 25,00), o su equivalente en Bolívares para el momento de su pago a la tasa emanada por el Banco Central de Venezuela, y para tal efecto todo ello podrá entregarse en efectivo con recibo o depositado en Bolívares en una cuenta a nombre de la madre ciudadana: YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTINEZ, ya identificada; en los periodos de vacaciones escolares del mes de agosto de cada año ambos padres sufragarán los gastos moderados que requiera la Adolescente para el disfrute de los mencionados periodos vacacionales; igualmente los padres se obligan a sufragar todos los gastos que requiera la Adolescente tales como: gastos escolares; pago de mensualidades de los colegios donde efectúa sus estudios; gastos de asistencia médica y medicamentos en cada caso, útiles escolares; gastos requeridos para las fiestas decembrinas; gastos de actividades extracurriculares, así como cualquier otro gasto que para el disfrute del esparcimiento tanto físico como mental que requiera la adolescente. (Énfasis propio de la cita).

3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establece que:

En cuanto a la convivencia familiar, nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrá ser trasladada de su domicilio familiar con autorización de su madre, ciudadana, YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTINEZ, en forma amplia, debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre ciudadano, ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de la adolescente en pro de su interés superior, Queda entendido que en el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembrinas tanto con la madre como con el padre. (Énfasis propio de la cita).

Indicaron el domicilio procesal, solicitaron la notificación del Ministerio Público. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido y tramitado conforme a derecho.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Acta de Matrimonio signada con el N°19, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Bolivariano de Mérida (F. 03 y vto.).

2.- Copia simple del Registro de Nacimiento, correspondiente a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Bolivariano de Mérida (F. 04 y vto.).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 05).

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 11).

Por auto de la misma fecha, 03 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y se fijó fecha de audiencia para el día miércoles 11 de mayo de 2022 a la 1:00 p.m. (F. 08 y 09).

Consta al folio 11 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 11 de mayo de 2022 a la 1:00 p.m, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que comparecieron los ciudadanos, ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.780.016 y V- 14.916.090, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares conforme al escrito libelar. Se dejó constancia en el acta que se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; se homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , de16 años de edad, (F.N: 10/03/2006); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 12 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, manifestaron de forma expresa que están separados de hecho desde septiembre del 2021, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no reanudaron su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por los solicitantes en su escrito libelar, y a su vez, también ratificados en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de mayo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RANGEL MATHEUS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los cónyuges, ciudadanos ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de marzo del año 2017, por ante el Registro Civil IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 19. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de16 años de edad, (F.N: 10/03/2006); conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y en la subsanación del mismo, debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 11 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.780.016 y V- 14.916.090, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS y YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 10 de marzo del año 2017, por ante el Registro Civil IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 19. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de16 años de edad, (F.N: 10/03/2006); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano, ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS, antes identificado, suministrará a favor de YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTÍNEZ, por concepto de Obligación de Manutención para su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , previa consulta con su mencionada hija, la cantidad de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 25,00), o su equivalente en Bolívares para el momento de su pago a la tasa emanada por el Banco Central de Venezuela, a favor de la mencionada adolescente, a los fines de asegurarle el pago de la Obligación de manutención. Así mismo, aportará dos bonos, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 25,00), o su equivalente en Bolívares para el momento de su pago a la tasa emanada por el Banco Central de Venezuela, y para tal efecto todo ello podrá entregarse en efectivo con recibo o depositado en Bolívares en una cuenta a nombre de la madre, ciudadana YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTINEZ, ya identificada; en los periodos de vacaciones escolares del mes de agosto de cada año ambos padres sufragarán los gastos moderados que requiera la adolescente para el disfrute de los mencionados periodos vacacionales; igualmente los padres se obligan a sufragar todos los gastos que requiera la Adolescente tales como: gastos escolares; pago de mensualidades de los colegios donde efectúa sus estudios; gastos de asistencia médica y medicamentos en cada caso, útiles escolares; gastos requeridos para las fiestas decembrinas; gastos de actividades extracurriculares, así como cualquier otro gasto que para el disfrute del esparcimiento tanto físico como mental que requiera la adolescente. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrá ser trasladada de su domicilio familiar con autorización de su madre, ciudadana, YESENIA DEL CARMEN MATHEUS MARTINEZ, en forma amplia, debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre ciudadano, ORLANDO ANTONIO RANGEL CEBALLOS, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de la adolescente en pro de su interés superior, Queda entendido que en el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembrinas tanto con la madre como con el padre. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck