REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2020-0000215.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.412.898 y V-8.084.513, en su orden, la primera domiciliados en El Corozo, municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.485, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN (F.09).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 12 de junio de 2017, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio asignada con el Nº 27. Que fijaron el último domicilio conyugal en la parroquia Tovar, municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 07/01/2009 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/11/2012; tal como, consta de la copias certificadas de las Actas de Nacimientos. Que en la relación transcurrió en un ambiente de respeto mutuo, amor, pero al transcurrir el tiempo la relación fue surgiendo desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común, a punto que en fecha 15 de abril de 2019, dejaron de convivir, fijando residencias separadas, materializándose una separación de hecho, por lo que manifiesta su voluntad de divorciarse fundamentando la petición en la causal del desafecto conforme al criterio vinculante de la sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en la sociedad conyugal si adquirieron bienes objeto de liquidación. Establecieron de mutuo acuerdos las instituciones familiares en beneficio de su hijos, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres –textualmente– establecieron:

(…) El padre aportará mensualmente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00) que pagará puntualmente en los primeros cinco (05) días; y dos (02) Bonos Especiales: Uno en agosto por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y otro en diciembre por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Se establece el aumento automático del 20% anual o según el índice inflacionario o canasta alimentaria del Centro de Documentación y Análisis de Trabajadores (CENDA). El padre realizará los depósitos correspondientes en la Cuenta de Ahorros Nº 0108 0115 0802 0023 3889 del Banco Provincial a nombre de la madre. el padre contribuirá de por mitad con todos los gastos extraordinarios qie ameriten nuestros hijos. Énfasis de la propia cita.

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los progenitores propusieron lo siguiente:

(…) se cumplirá en la forma en que ha sido observado hasta ahora, vale decir: Régimen Abierto, el padre buscará los hijos y los llevará consigo, de mutuo acuerdo con la madre, siempre que ello no influya negativamente en el sano desarrollo de los hijos, ni en sus actividades educativas, recreativas y de descanso; así mismo en los períodos de vacaciones escolares, de mutuo acuerdo los hijos compartirán con su padre la mitad de cada periodo.

Finalmente solicitaron se decretara el Divorcio por desafecto.

Se acompañó a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 27, correspondiente a los ciudadanos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F.03).

2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hija de los solicitantes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).

3.- Copia certificada de Partida de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).

4.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ (F.06).



Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 09).
Por auto de la misma fecha 04 de marzo 2021 (F. 11), este Tribunal admitió la solicitud; y dispuso Despacho Saneador, por cuanto omitió el último domicilio conyugal.

En fecha 11 de junio de 2021, el cosolicitante, asistido por su abogado, consignó mediante diligencia Constancia de Residencia y Rif de ambos solicitantes (F.12 al 17).

Se lee al folio 20 del presente expediente, auto de fecha 20 de julio de 2021, mediante el cual este Tribunal exhortó a las partes a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador de fecha 04/03/2021.

Al folio 24 consta diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, mediante el cual el solicitante ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, asistido por su abogado indica que el último domicilio conyugal se encuentra inserto en el folio 01 en el capitulo 01 del presente expediente.

Obra al folio 26 auto de fecha 28 de marzo de 2022, el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y fijó audiencia para el día martes 05 de abril de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo dispuso notificar a la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal difirió la presente audiencia para el día 20 de abril de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), por cuanto en fecha 05/04/2022, no hubo despacho debido a trabajo administrativo (F.29).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de abril de 2022, (F.32) previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, ni por si, ni por medio de apoderado especiales, en consecuencia este Tribunal difirió la audiencia para el día martes 17 de mayo de 2022 a las doce del medio día (12:00 p.m.)

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, asistidos por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, asimismo se le concedió el derecho de palabra a los solicitantes quienes ratificaron la solicitud de divorcio. En cuanto a las instituciones familiares a favor de su hija, los progenitores señalaron:
(…) el padre aportará semanalmente el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de 25$, para un total mensual de 100$ o su equivalente; con respecto a los bonos especiales: uno en agosto por 25$ o su equivalente y otro para el mes de diciembre por 25$ o su equivalente. Se establece el aumento automático del 20% anual o según el índice inflacionario. El padre realizará los depósitos correspondientes en la cuenta de ahorro Nº 01080115080200233889 del Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana DAMARYS ADELA CARRASCO. El padre contribuirá de por mitad con todos los gastos extraordinarios que ameriten la adolescente y el niño de autos. (Énfasis propia de la cita).

En cuanto a la opinión de la adolescente y el niño de autos, la misma se escuchó de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; y dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 40).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, del contenido del escrito cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, por desafecto decidieron de mutuo acuerdo separarse, sin tener ningún interés en continuar unidos en matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –17 de mayo de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos RODRÍGUEZ CARRASCO de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron 12 de junio de 2017, ante el Registro Civil de la parroquia Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio asignada con el Nº 27. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); conforme a los acuerdos descritos en el libelo y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento en fecha 17 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadanos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.412.898 y V-8.084.513, en su orden, la primera domiciliados en El Corozo, municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos DAIMARYS ADELA CARRASCO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BENÍTEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 12 de junio de 2017, ante el Registro Civil de la parroquia Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio asignada con el Nº 27. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. C.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente y el niño será ejercida por la madre. D.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de manera Abierta, el padre buscará los hijos y los llevará consigo, de mutuo acuerdo con la madre, siempre que no influya negativamente en el sano desarrollo de los hijos, ni en sus actividades educativas, recreativas y de descanso; así mismo en los períodos de vacaciones escolares, de mutuo acuerdo los hijos compartirán con su padre la mitad de cada periodo.E.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportará semanalmente el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de 25$, para un total mensual de 100$ o su equivalente; con respecto a los bonos especiales: uno en agosto por 25$ o su equivalente y otro para el mes de diciembre por 25$ o su equivalente. Se establece el aumento del 20% anual o según el índice inflacionario. El padre realizará los depósitos correspondientes en la cuenta de ahorro Nº 01080115080200233889 del Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana DAMARYS ADELA CARRASCO. El padre contribuirá con la mitad de todos los gastos extraordinarios que ameriten la adolescente y el niño. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés(23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano



















CKMS/AZ/ mfp.-