REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 24 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO y IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.783.477 y V-8.258.856, en su orden, ambos residenciados en la avenida Alberto Carnevalli, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Actuando en nombre propio y del co-solicitante, abogada en ejercicio LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.285 y la apoderada judicial, ciudadana ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437, jurídicamente hábiles.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO y IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, con el carácter de progenitores y representantes legales de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 01/12/2006) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, (F.N: 12/03/2009); debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, actuando en nombre propio y del co-solicitante (F. 33).

Por auto de fecha 15 marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 34).

En auto de esa misma fecha, 15 de marzo de 2022, se ordenó despacho saneador, a los fines de que consignaran copia simple del boleto aéreo y/o constancia u oferta de trabajo de la cosolicitante, ciudadana LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO (F. 35).

En fecha 12 de abril de 2022, mediante diligencia presentada por los solicitantes, ciudadanos LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO y IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, mediante la cual confieren poder Apud Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437 (F. 37 y vto.).

En fecha 18 de abril de 2022, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio, ciudadana ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437, en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal (F. 39 al 43).

En auto de fecha 21 de abril de 2022, este Tribunal da por cumplido el Despacho Saneador ordenado en fecha 15 de marzo de 2022, y se acuerda que por auto separado se decidirá lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 31), suscrita por los ciudadanos, LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO y IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, con el carácter de progenitores y representantes legales de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); de mutuo y común acuerdo acordaron que el Padre ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de las prenombradas adolescentes; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…)Es el caso ciudadana Juez, que yo LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, ya identificada manifiesto que por mutuo acuerdo y por mi propia voluntad que el padre, como progenitor ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestras dos (2) hijas adolescentes, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el mejor desarrollo de sus vidas jurídicas, manifestando mi renuncia a las referidas instituciones familiares en vista de que me voy a trabajar a otros país por los motivos que todos conoce que sucede en nuestro país, mejor dicho por la situación que estamos viviendo todos los venezolanos, según Oferta de Trabajo en Argentina

Por lo que el padre asumirá unilateralmente la responsabilidad y las decisiones que debe tomar tanto sobre los asuntos cotidianos como sobre los de importancia relevante en la vida de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), sin que exista limitaciones en algunos aspectos o asuntos en que funcionarios o autoridades públicas le soliciten presentar la autorización o manifestación de voluntad del padre para acceder a algún beneficio o gestión para algún trámite legal administrativo judicial relacionado con los mismos.

Por lo antes narrado, solicitamos a este honorable Tribunal nos HOMOLOGUE el acuerdo extrajudicial de otorgarle la Unilateralidad de la Patria Potestad al padre IGNACIO JOSE RIVEROS MEJIAS, de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de esta forma pueda el padre legalmente realizar en su beneficio cualquier acto de representación y/o administración ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela o ante cualquier otro país sin necesidad del consentimiento de la madre Lisette Del Valle Itriago Castillo.

(Omissis)
Y Yo, IGNACIO JOSE RIVEROS MEJIAS, previamente identificado en mi carácter de padre y representante legal de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de este domicilio, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo. Visto lo expuesto y acordado con la madre de mis dos (2) hijas y siendo cierto lo afirmado, acudo ante su competente autoridad para manifestar con lo anteriormente peticionado, por lo que acepto sin ningún tipo de reserva el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE MIS HIJAS LAS ADOLESCENTES LISSETTE ALEJANDRA RIVEROS ITRIAGO Y LISSETTE DEL VALLE RIVEROS ITRIAGO, así como la custodia de mis hijas y solicito a este Tribunal se me autorice formal y solemnemente para ello.

(…) solicitamos a este Tribunal, acuerde conforme a lo solicitado en esta petición y se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE VOLUNTADES de derechos disponibles entre los progenitores LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO e IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJÍAS, por el cual se le atribuye el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre las Adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), con todos los atributos que ella comprende al padre IGNACIO JOSE RIVEROS MEJÍAS, todo de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Énfasis propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijas, las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); sin embargo, la ciudadana LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO –madre de las adolescentes – viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijas, al ciudadano IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS –padre de las prenombradas adolescentes–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); b) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); c) Copia simple de la cédula de identidad del padre, ciudadano IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS; d) Copia simple de la cédula de identidad de la madre, ciudadana LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO; e) Copia simple de la cédula de identidad de las adolescentes, ciudadanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); f) Boleto aéreo de la ciudadana LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, emitido por la Aerolínea LATAM AIRLINE, teniendo fecha de viaje el 15 de junio de 2022 partiendo desde Cúcuta- Colombia.

Así las cosas, nótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano, IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, padre de las adolescentes de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijas, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, progenitora de las adolescentes de autos, tiene programado viajar fuera del territorio venezolano –Argentina– por razones de cambio de residencia, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, garantizando así los derechos y garantías de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO y IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, progenitores de las prenombradas adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO y IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.783.477 y V-8.258.856, en su orden, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, garantizando así los derechos y garantías de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.783.477, como MADRE con relación a sus hijas, las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, como MADRE con relación a sus hijas, las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.856, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, el ciudadano IGNACIO JOSÉ RIVEROS MEJIAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, por encontrarse suspendida del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-