REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 27 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2019-000554.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.894.383 y V-20.829.609, en su orden, domiciliados en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia técnica jurídica del cosolicitante WILLIAN JOSÉ NIEVES VARELA: Abogada en ejercicio DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.292, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ: Abogada en ejercicio DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.607, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES (F. 13).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 22 de diciembre del año 2011, contrajeron matrimonio civil, ante el por ante el Registro Civil Chiguará, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 22. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad, (F.N: 25/11/2008), y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad, (F.N: 16/07/2014). Que desde el 14 de enero del año 2019, la vida matrimonial empezó a caracterizarse por una situación conflictiva prolongada, perdiendo gradualmente el apego sentimental, surgiendo de esta manera la indiferencia y el alejamiento emocional. Que los sentimientos de amor y cariño han desaparecido. Que estos hechos y situaciones impiden y hacen imposible la vida en común, por lo cual han fijado distintos domicilios. Que existe incompatibilidad de caracteres y desafecto o desamor, y es por ello, que manifiestan su voluntad por mutuo consentimiento de disolver el vínculo matrimonial que los une. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecen que: “(…) Se acuerda un régimen de convivencia familiar abierto, a los fines de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantías de nuestros hijos”. 5) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente expresan:

(…) Solicitamos se fije al padre la obligación de manutención en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes y los bonos especiales para el mes de Septiembre (sic) y para el mes de Diciembre (sic) en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.00) cada uno, con un aumento anual de la Obligación de Manutención y de los bonos especiales en el porcentaje de un veinte por ciento (20%), iniciando el mes de enero de cada año. (Énfasis propio de la cita).

Por último, los solicitantes indicaron su respectivo domicilio procesal.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (acta signada con el N° 22), correspondiente a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Chiguará, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolecente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes); inscrita en el Registro Civil de la parroquia Lagunillas del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F.05 y 06).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hija de los solicitantes); inscrita en el Registro Civil de la parroquia Chiguará del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F.07 y 08).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (F. 09 y 10).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio curso de Ley (F.15).

Por auto de la misma fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día viernes 10 de enero de 2020, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 16).

Consta al folio 11 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de enero de 2020, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; en consecuencia, Tribunal dispuso diferir la audiencia para el 24 de enero de 2020, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) (F. 19).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2020, este Tribunal visto que en fecha 24-01-2020, no hubo despacho por motivo de reposo médico de la ciudadana Jueza, en consecuencia, acordó diferir la audiencia para el día jueves 27 de febrero de 2020, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) (F. 20).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de febrero de 2020, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; en consecuencia, Tribunal dispuso diferir la audiencia para el 09 de marzo de 2020, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 21).

En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DANNY MAYLEIN FLORES COLMENARES, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, se fije fecha para la audiencia y se libre boleta de notificación al ciudadano WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA (F.23).

Obra al folio 24 del presente expediente, auto de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante el cual la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de la misma fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal vista la diligencia de fecha 13-09-2021, suscrita por la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, negó lo solicitado por cuanto se observó que la prenombrada abogada no tiene cualidad de apoderada judicial (F.25).

Cursa al folio 26, auto de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante el cual este Tribunal visto que en fecha 09-03-2020 (oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, según consta en auto en auto de fecha 27-02-2021, inserto al folio 21 del presente expediente), no hubo despacho por motivo de la pandemia Covid-19, en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día miércoles 08 de diciembre de 2021, a las doce del mediodía (12:00 m.); asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes a los fines de informarles sobre el diferimiento de la audiencia.

Se lee al folio 27 del presente expediente, constancia secretarial de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual consta que en distintas oportunidades se intentó establecer contacto vía telefónica con los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con motivo al diferimiento de la audiencia, sin embargo, no se materializó la notificación por cuanto no hubo respuesta a las llamadas.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de diciembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; en consecuencia, Tribunal dispuso diferir la audiencia para el día miércoles 27 de enero de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.); asimismo, se dispuso realizar llamada telefónica a los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de notificarle sobre el diferimiento (F.28).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 27-01-2022, no hubo despacho por motivo de reposo médico de la ciudadana Jueza, acordó diferir la audiencia para el día jueves 10 de marzo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.29).

Obra al folio 30, constancia secretarial de fecha 09 de marzo de 2022, mediante la cual consta la materialización de la notificación efectiva (vía telefónica) de los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con motivo al diferimiento de la audiencia.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; en consecuencia, Tribunal dispuso diferir la audiencia para el día jueves 17 de marzo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo, se dispuso realizar llamada telefónica a los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de notificarle sobre el diferimiento (F.31).

Se observa al folio 32, constancia secretarial de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual consta la materialización de la notificación efectiva (vía telefónica) del cosolicitante, ciudadano WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA, con motivo al diferimiento de la audiencia.

Se lee al folio 33, constancia secretarial de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual consta la materialización de la notificación efectiva (vía telefónica) de la cosolicitante, ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con motivo al diferimiento de la audiencia.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; en consecuencia, Tribunal dispuso diferir la audiencia para el día martes 05 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo, se dispuso realizar llamada telefónica a los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de notificarle sobre el diferimiento (F.34).

Obra al folio 35, constancia secretarial de fecha 23 de marzo de 2022, mediante la cual consta la materialización de la notificación efectiva (vía telefónica) del cosolicitante, ciudadano WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA, con motivo al diferimiento de la audiencia.

Por auto de fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 05-04-2022, no hubo despacho por motivo de trabajos administrativos internos, acordó diferir la audiencia para el día miércoles 20 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de abril de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; en consecuencia, Tribunal dispuso diferir la audiencia para el día miércoles 18 de mayo de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.); asimismo, se dispuso realizar llamada telefónica a los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de notificarle sobre el diferimiento (F.37).

Se lee al folio 38, constancia secretarial de fecha 03 de mayo de 2022, mediante la cual consta la materialización de la notificación efectiva (vía telefónica) de la cosolicitante, ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con motivo al diferimiento de la audiencia.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día miércoles 18 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistidos el primero asistido por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, y la segunda por la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en la solicitud cabeza de autos, a excepción de la obligación de manutención sobre la que ambos padres manifestaron lo siguiente:

(…) el padre se compromete a dar como obligación de manutención la cantidad de 100$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagaderos los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes y los bonos especiales para el mes de septiembre de cada año, cada progenitor cubrirá los gastos escolares de uno de sus hijos, y a su vez el otro progenitor cubrirá los gastos del otro hijo; para el mes de diciembre de cada año el padre se compromete a comprarle dos mudas de ropa (camisa, pantalón, calzado) para sus dos (2) hijos. En relación a los gastos extraordinarios cada padre cubrirá el 50% de dichos gastos. El monto establecido tendrá un incremento del 20% anual, iniciando en el mes de enero de cada año.

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del adolescente y de la niña de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares, conforme a lo descrito en el libelo y ratificado en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 39).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 18 de mayo de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos NIEVES RODRÍGUEZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos NIEVES RODRÍGUEZ de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 22 de diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil Chiguará, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 22. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, (F.N: 25/11/2008), y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, (F.N: 16/07/2014), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y a los acuerdos realizados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.894.383 y V- 20.829.609, respectivamente, el primero asistido por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.292 y la segunda asistida por la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.607, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA y ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 22 de diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil Chiguará, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 22. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 25/11/2008), y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 16/07/2014); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) será ejercida por la madre, la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano WILLIAM JOSÉ NIEVES VARELA aportará como obligación de manutención la cantidad de 100$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagaderos los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes y los bonos especiales para el mes de septiembre de cada año, cada progenitor cubrirá los gastos escolares de uno de sus hijos, y a su vez el otro progenitor cubrirá los gastos del otro hijo; para el mes de diciembre de cada año el padre se aportará dos mudas de ropa (camisa, pantalón, calzado) para sus dos (2) hijos. En relación a los gastos extraordinarios cada padre cubrirá el 50% de dichos gastos. El monto establecido tendrá un incremento del 20% anual, iniciando en el mes de enero de cada año. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, a los fines de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantías del adolescente y de la niña. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:35 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/mlm.