REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 03 de mayo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2019-000063.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: YURAIMA SOSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de las de identidad V-16.655.471, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de la DEFENSA PÚBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta.

Demandado: ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.000, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: DETERMINACIÓN DE LA CUSTODIA.


Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de DETERMINACIÓN DE LA CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana YURAIMA SOSA GARCÍA, asistida por Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su carácter de Defensora Pública Cuarta; contra el ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO, a favor de la niña LP61-V-2019-000063 (F.09).

En fecha 15 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 10).

En esta misma fecha 15 de julio de 2019, este Tribunal aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a indicar de forma expresa lo que pide y lo que reclama (F.11).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019, la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su carácter de Defensora Pública Cuarta, indicó: “(…) con la finalidad que se establezca judicialmente que la custodia de la niña LP61-V-2019-000063, no solamente la tiene de “hecho” como hasta ahora su progenitora sino que judicialmente sea determinada la misma a la madre(…)” (énfasis propio de la cita), a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador de fecha 15-07-2019.

Obra al folio 15, escrito de 30 de octubre de 2019, suscrito por la ciudadana YURAIMA SOSA GARCÍA (parte demandante), asistida por la representación de la Defensa Pública, mediante el cual consigna original de los movimientos migratorios del ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 08-08-2019 (ver folios 15 al 17).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, la Jueza Provisora Abogada Nohelia del Carmen Silva Angulo, se abocó al conocimiento de la presente causa (F.18).

En fecha esta misma fecha 18 de noviembre de 2019, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción contenciosa; para lo cual se ordenó, como primeras actuaciones, la notificación del Ministerio Público, y librar boleta de notificación personal a la parte demandada, para lo cual exhortó a la parte actora a indicar la dirección exacta donde se le pueda librar recaudos de notificación a la parte demandada ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO, asimismo, se exhortó a la parte actora a consignar un juego de copias simples del libelo de la demanda y del despacho saneador, a los fines librar los recaudos de notificación (F. 19).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019, suscrita por la ciudadana YURAIMA SOSA GARCÍA, asistida por la representación de la Defensa Pública, consigna los respectivos emolumentos para la notificación de la parte demandada (F.22).

Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 14 de enero de 2020, este Tribunal acordó librar los recaudos de notificación de la parte demandada. (F. 24).

En fecha 27 de febrero de 2020, se recibió comunicado de Alguacilazgo, contentivo contentivo de las resultas (positivas) en relación a la notificación del demandado ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO (F.26 al 27).

Se observa al folio 29 del presente expediete, diligencia de fecha 11 de junio de 2021, suscrita por la ciudadana YURAIMA SOSA GARCÍA asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de Defensora Pública Cuarta, mediante la cual solicita la continuidad del procedimiento y la fijación de la fecha para la celebración de la respectiva audiencia.

Se lee al folio 30, Constancia Secretarial de fecha 02 de agosto de 2021, mediante la cual se certifica la notificación de la parte demandada, ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO.

En fecha 04 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia para el día martes 31 de agosto de 2021, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), (F.31).

Cursa folio 32 del presente expediente, Acta de Audiencia, de fecha 31 de agosto de 2021, en la cual previo anuncio de Ley, se deja constancia que compareció la parte demandante, ciudadana YURAIMA SOSA GARCÍA, asistida por la Defensa Pública, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En este sentido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “ciudadana juez, el padre de mi hija está fuera del país, mi hija no tiene comunicación con su padre, solicito muy respetuosamente se prolongue esta audiencia a los fines de realizar el trámite correspondiente, legalmente a favor de mi hija”. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, se prolonga la audiencia para el día 14 de octubre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 17 de noviembre de 2021, la ciudadana YURAIMA SOSA GARCÍA, asistida por la Defensa Pública, consignó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza (F.34).

Se lee al folio 35 del presente expediente, auto mediante el cual la Jueza Provisoria Abogada Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal visto que para la facha 14-10-2021, no hubo despacho, en consecuencia se acordó fijar audiencia para el día martes 07 de diciembre de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.36).

Se observa al folio 37 del presente expediente, Acta de Audiencia, de fecha 07 de diciembre de 2021, en la cual previo anuncio de Ley, se deja constancia que compareció la parte demandante, ciudadana YURAIOMA SOSA GARCÍA, asistida por la Defensa Pública, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En este sentido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “yo insisto en que mi hija viva conmigo, soy quien ha estado con ella siempre, y más cuando su padre se fue, quiero continuar con el procedimiento”. Se deja constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Acto seguido, la ciudadana Jueza vista la incomparecencia de la parte demandada, lo cual, hacer imposible el uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, en consecuencia, da por concluida la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, y señala que por auto separado se ordenará la apertura del lapso para que ambas partes promuevan pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2022, la ciudadana YURAIMA SOSA GARCÍA asistida por la Defensa Pública, consignó escrito de promoción de pruebas (ver folios 41 al 59).

Se lee al folio 61 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal que se acuerde fijar fecha para la audiencia de sustanciación.

De acuerdo al historial anteriormente descrito, se evidencia que desde la notificación de la parte demanda hasta la certificación de la misma transcurrió más de un año; en consecuencia, considera este Tribunal que procesalmente es causa de reposición de eminente orden público, como lo es, la certificación de la notificación de la parte demandada después de transcurrido más de un año; lo que devendría en una violación al derecho a la Defensa de las partes; en este caso a la parte demandada, ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO.

En este sentido, considera este Tribunal pasar a proveer de la siguiente manera

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2020, este Órgano Jurisdiccional, en virtud del cumplimiento del Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento ordinario, ordenó librar boleta de notificación personal a la parte demandada, ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO (F. 24 y 25); en este sentido, en fecha 27 de febrero de 2021, se recibió comunicado de alguacilazgo, contentivo de las resultas (positiva) de la notificación de la parte demandada (F. 26 y 27). No obstante, la certificación secretarial de la mencionada notificación, data de fecha 02 de agosto de 2021, inserta al folio 30, por lo que se evidencia que transcurrió más de un año entre la notificación y la certificación.

Posteriormente, al anterior auto de data 02 agosto de 2021 -certificación extemporánea de la notificación de la parte demandada - se realizaron las siguientes actuaciones procesales: 1) Auto de fecha 04 de agosto de 2021 (F. 31), mediante el cual se fijó audiencia para el día 31-08-2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.). 2) Acta de Audiencia, de fecha 31-08-2021, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, se acordó la prolongación de la audiencia para el 14-10-2021, a las diez de la mañana (10.00 a.m.). 3) Auto de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante el cual la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa. 4) Auto de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se difiere la audiencia para el 07-12-2021, a las nueve de la mañana (09.00 a.m.) visto que para la fecha prevista no hubo despacho. 5) Acta de Audiencia de fecha 07 de noviembre de 2021, mediante la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana Jueza ordena la apertura del lapso para que ambas partes promuevan pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda. 6) En fecha 02 de marzo de 2022, la ciudadana YURAIMA SOSA GARCÍA, en su condición de parte demandante, asistida por la representación de la Defensa Pública, consigna escrito de promoción de pruebas. 7) En fecha 22 de marzo de 2022, ciudadana YURAIMA SOSA GARCÍA, en su condición de parte demandante, asistida por la representación de la Defensa Pública, consigna diligencia mediante la cual solicita se fije audiencia de sustanciación.

En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Se entiende entonces, que todo acto procesal debe realizarse en el modo, tiempo y lugar establecido en la ley, facultando al juez o jueza establecer cuando no sean previstas tales formas, las que considere más idónea según sea el caso.

En este sentido, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 de fecha 18 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo -el cual constituye un acto procesal del juez-, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes. (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez).

En materia de nulidades procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1235 de fecha 14 de agosto de 2012 (caso: Ana Victoria Uribe Flores, en revisión), dispuso:

(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin, la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…).

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(Omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

Es así como se colige, que el principio de utilidad de la reposición, sólo procede si se persigue una finalidad procesalmente útil, como lo es, la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto haya producido indefensión a las partes o a una de ellas; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así las cosas, nótese que en el caso de marras conforme a la nota secretarial de fecha 02 de agosto de 2021 (F.30), se certificó la notificación del demandado, ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO; tras haber transcurrido más de un año desde la notificación del mismo; por lo que mal puede tenerse como válida la certificación de la parte demandada, y con ella el inicio de la fase de sustanciación, con lo cual no puede hacerse parte en el proceso, y con ello, la imposibilidad de formular alegatos o defensas, privándole o limitándole de contestar la demanda y promover pruebas en los términos previstos en la ley, provocando ineludiblemente indefensión o el menoscabo del derecho a la defensa; en consecuencia, este Tribunal considera que existe un desequilibrio procesal, que deviene precisamente por la EXTEMPORANEIDAD de la CERTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDAD, como lo es, el ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO, generando a toda luces, una violación de su derecho a la defensa.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal en aras de preservar el debido proceso y de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, en resguardo de su derecho de defensa; el correcto proceder en derecho es declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha catorce (14) de enero de 2020 (Folio 24); y REPONER la presente causa, para el momento de partida de la nulidad, aunado que se dejará sin efecto y sin ningún valor jurídico la boleta de notificación de la parte demandada, librada en fecha 14 de enero de 2020, y en su lugar se ordenará librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO, una vez que conste en autos las resultas de la misma, se deberá dejar Constancia Secretarial de tal circunstancia; dejando vigente y con todo su valor jurídico, única y exclusivamente el auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (F.35) mediante el cual la suscrita Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa. Con el bien entendido, que una vez que conste a los autos las resultas de la notificación de la parte demandada con ocasión a la acción de Determinación de la Custodia, este Tribunal -por auto separado- a los fines de la prosecución del presente proceso, providenciará las actuaciones subsiguientes propias del proceso; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 14 de enero de 2020, esto es, todas actuaciones que obran de folio 24 al 61 del presente expediente, a excepción única y exclusivamente del auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (F.35) mediante el cual la suscrita Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: DECRETA la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de que se libren los recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadano ENMANUEL EDUARDO MOLINA RICO; con el bien entendido, que una vez que conste en autos las resultas de dicha notificación, se CERTIFICARÁ la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA y se deberá fijar en la oportunidad legal correspondiente el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20); con la advertencia que dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la notificación de la parte demandada, en caso de que no proceda la mediación; la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y dentro del mismo lapso la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su respectivo escrito de pruebas.

TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, notifíquese a la parte actora, y a la representación del Ministerio Público.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá con la prosecución del presente proceso, esto es, proveer sobre notificación de la parte demandada; y demás actuaciones subsiguientes propias del proceso.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (05) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AD/mlm-