REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 4 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSE GREGORIO SALCEDO PEÑA y YANITZA JOSEFINA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.444.805 y V-18.621.907, en su orden, domiciliados el primero en la parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su condición de FISCAL ENCARGADA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA y la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES), suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO PEÑA y YANITZA JOSEFINA BALZA, asistidos por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 18/03/2015.

Por auto de fecha 29 de abril de 2022 (F. 09), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 al 03), los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO PEÑA y YANITZA JOSEFINA BALZA, progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y bonos especiales, en los siguientes términos:

(…) el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO PEÑA, ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hijo la suma de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 112,50) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (25$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en dos partes iguales por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 56,25) QUINCENALES, los días 15 y 30 de cada mes o hábil siguiente, a partir del 15 de Abril de 2022, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0076-5101-0014-8999 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. Más los BONOS ESPECIALES, ESCOLAR-, el progenitor lo ofrece con la adquisición completa del uniforme (deportivo), ropa interior, más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de su hijo, a pagar el 20 de agosto del presente año y sucesivos, documentado el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido y el –NAVIDEÑO- aportará de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de ambos hijos, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. En cuanto a las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada progenitor en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que los niños lo ameriten. (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 18/03/2015; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO PEÑA y YANITZA JOSEFINA BALZA, a favor de sus hijos, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 18/03/2015, conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 08 de abril de 2022 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALCEDO PEÑA y YANITZA JOSEFINA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.444.805 y V-18.621.907, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 18/03/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO PEÑA, entregará como Obligación de Manutención a favor de su hijo la suma de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (25$, o el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela, suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en dos partes iguales, los días 15 y 30 de cada mes o hábil siguiente, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0076-5101-0014-8999 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. Más los BONOS ESPECIALES, ESCOLAR-, el progenitor lo entregará con la adquisición completa del uniforme (deportivo), ropa interior, más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de su hijo, a pagar el 20 de agosto del presente año y sucesivos, documentado el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido y el –NAVIDEÑO- aportará de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de ambos hijos, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. En cuanto a las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada progenitor en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que los niños lo ameriten. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy cuatro (4) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:42 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-