REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, cinco (5) de mayo dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000082
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALIX CELESTE DÍAZ PARRA y RENZO ANDRÉS GUERRERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.619.543 y V-18.620.651, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes:abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.961, y jurídicamente hábil.

Motivo:DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ALIX CELESTE DÍAZ PARRA y RENZO ANDRÉS GUERRERO GARCÍA.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fechaquince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), contrajeron matrimonio civil por anteel Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 19. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 04-11-2016). Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Centenario, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que desde hace más de cinco (5) años y once (11) meses, específicamente el 22 de abril de 2016, de mutuo y voluntario acuerdo se separaron de hecho. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de la niña BARBARA (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 04-11-2016), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, el padre, RENZO ANDRES GUERRERO GARCIA, aportará la cantidad mensual de TREINTA DOLARES (30 USD) AMERICANOS o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se fija adicionalmente un Bono Especial Escolar, para el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de TREINTA DOLARES (30 USD) AMERICANOS o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, a los fines de contribuir con los gastos de inscripción en el colegio y cubrir parte de los gastos de útiles y uniformes escolares. Asimismo, se fija un bono especial de navidad para el mes de diciembre de cada año, por la suma de TREINTADOLARES (30 USD) AMERICANOS o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, para contribuir con los gastos de vestido, calzado y regalos que requiera su hija durante la época decembrina. Asimismo, cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios que requiera su hija, tales como, médicos, medicinas, actividades recreativas y extracurriculares. Las sumas antes mencionadas serán entregadas por el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes, los bonos especiales la primera semana del mes correspondiente, los gastos médicos dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le reporten los mismos, en dinero efectivo y/o transferencia bancaria a nombre de la madre ALIX CELESTE DIAZ PARRA, en una cuenta corriente o de ahorro que la misma designe para tal fin.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se fija un régimen de convivencia familiar Abierto, donde el padre pueda ver a su hija cualquier día de la semana o fines de semana, siempre y cuando no perjudique su jornada escolar y de descanso previo acuerdo con la madre. En cuanto a los periodos vacacionales entiéndase carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas de mutuo acuerdo en partes iguales por ambos progenitores.

Documentales promovidas por las partes:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 19, correspondiente a los ciudadanos ALIX CELESTE DÍAZ PARRA y RENZO ANDRÉS GUERRERO GARCÍA, de fecha 16 de junio de 2021, emitida por la Prefectura Civil Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 y vto.).
2-.Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 07, 08 y vto.).
4.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ALIX CELESTE DÍAZ PARRA y RENZO ANDRÉS GUERRERO GARCÍA (F. 09 y 10).

Mediante auto de fecha 18de abrilde 2022 (F. 13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.14) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijando fecha para la audiencia el día jueves 28 abril de 2022 a las 12:00m.,y se dispuso la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALIX CELESTE DÍAZ PARRA y RENZO ANDRÉS GUERRERO GARCÍA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.619.543 y V-18.620.651, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.961, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos y se verificaron y ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 17 y vto.).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ALIX CELESTE DÍAZ PARRA y RENZO ANDRÉS GUERRERO GARCÍA, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 28 de abril de 2022, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos GUERRERO DÍAZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos GUERRERO DÍAZ de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALIX CELESTE DÍAZ PARRA y RENZO ANDRÉS GUERRERO GARCÍA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N°19. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALIX CELESTE DÍAZ PARRA y RENZO ANDRÉS GUERRERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.619.543 y V-18.620.651, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.961, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ALIX CELESTE DÍAZ PARRA y RENZO ANDRÉS GUERRERO GARCÍA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 15 de mayo del año 2013, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 19. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, el padre, RENZO ANDRES GUERRERO GARCIA, aportará la cantidad mensual de TREINTA DOLARES (30 USD) AMERICANOS o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, Asimismo, se fija adicionalmente un Bono Especial Escolar, para el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de TREINTA DOLARES (30 USD) AMERICANOS o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, a los fines de contribuir con los gastos de inscripción en el colegio y cubrir parte de los gastos de útiles y uniformes escolares. Asimismo, se fija un bono especial de navidad para el mes de diciembre de cada año, por la suma de TREINTA DOLARES (30 USD) AMERICANOS o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, para contribuir con los gastos de vestido, calzado y regalos que requiera su hija durante la época decembrina. Asimismo, cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios que requiera su hija, tales como, médicos, medicinas, actividades recreativas y extracurriculares. Las sumas antes mencionadas serán entregadas por el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes, los bonos especiales la primera semana del mes correspondiente, los gastos médicos dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le reporten los mismos, en dinero efectivo y/o transferencia bancaria a nombre de la madre ALIX CELESTE DIAZ PARRA, en una cuenta corriente o de ahorro que la misma designe para tal fin. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se fija un régimen de convivencia familiar Abierto, donde el padre pueda ver a su hija cualquier día de la semana o fines de semana, siempre y cuando no perjudique su jornada escolar y de descanso previo acuerdo con la madre. En cuanto a los periodos vacacionales entiéndase carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas de mutuo acuerdo en partes iguales por ambos progenitores.QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de laIndependencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

Enla misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:42 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


CKMS/AZ/ck