REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, nueve (09) de mayo dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000037

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.208.700 y V- 19.144.756, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, respectivamente, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.208.700 y V- 19.144.756, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610 y jurídicamente hábil.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 14 de abril del año 2016,contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 12. Que fijaron su último domicilio conyugal se estableció en Alto del Vallecito, parroquia Gonzalo Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años de edad, (F.N: 02-09-2016), y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 8 meses de nacida, (F.N: 22-07-2021). Que debido a la pérdida del afecto y cariño se encuentra roto de hecho el vínculo matrimonial, trayendo como consecuencia el desafecto, por tal motivo manifiestan su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une. Manifestando que las instituciones familiares, a favor de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedaran establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres. 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

(…) el padre RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCIA, se obliga en lo adelante, a suministrarle a sus dos hijos IGNACIO (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), una suma, acordada de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($. 100,00) mensuales para ambos, sujetos al cambio de la tasa DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA los cuales el padre depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Bancaria que indique la madre y la cual estará debidamente autorizada por el Tribunal con un ajuste proporcional del 30% anual sobre la cantidad fijada, y cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. IGUALMENTE SE HA ESTABLECIDO DE MUTUO ACUERDO QUE EL PADRE CUMPLIRÁ TOTALMENTE CON TODOS LOS GASTOS QUE SE GENEREN EN SUS HIJOS, en cuanto a La Educación, es decir, la cantidad totalizada para la adquisición de libros, Pago de colegios, uniformes y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y en el mes de Diciembre, ambos padres correrás con los gastos que se generen para la época, como ropa, calzado entre otros para ambos niños, en cuanto a la SALUD DE LOS NIÑOS el padre se compromete a correr con todos los gastos médicos, medicinas, dentista, seguro HCM, asistencia médica de rutina y cualquier eventualidad que se presente en cuanto a la salud de ambos, los cuales depositará a la misma cuenta que indique la madre o el mismo desembolsara en la institución o lugar que se requiera el pago de los gastos! Así como conforme a los elementos señalados en el Artículo 369 ejusdem, e igualmente se conviene que el monto de la Obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del padre y las necesidades de sus hijos.
Los demás gastos que se generen para el bienestar e interés superior de los niños serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Lo que implica que los padres deben contribuir en partes iguales en la manutención de su hijo de acuerdo con la ley (sic) (Énfasis propio de la cita).

Ahora bien, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convinieron:

(…)Solicitamos que el mismo sea establecido Abierto, de conformidad con lo establecido en los Art. 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el padre (sic) compartir semanalmente con los niños siempre y cuando no lo interrumpa en sus estudios, sueños y descansos, tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de nuestros hijos ni sus actividades extracurriculares, a los fines que el padre pueda pernotar con sus hijos, estableciéndose aquí de mutuo acuerdo que el padre podrá compartir con nuestros hijos, es decir buscarlos en el domicilio de la madre a las cinco (5:00pm) de la tarde de los días jueves de todas las semanas y deberá regresar al domicilio de la madre a los niños los días domingos a la cinco de la tarde (5:00pm). En cuanto a las vacaciones convenimos en un régimen especial: En las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternarán éstas entre ambos progenitores y los lapsos de éstas beneficiará a éstos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos del presente documento, es decir que en los vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semanas y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de LOS NIÑOS. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en hijos el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico del mismo no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. (Énfasis propio de la cita)

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 12, correspondiente a los ciudadanos MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA, expedida en fecha 30 de julio de 2018; inscrita en el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 y vto.).
2.-Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA (F. 07).
3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes). (F. 08 y vto.).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hija de los solicitantes).
(F. 09 y 10).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022 (F. 13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto. Asimismo, en esa misma fecha (F. 14) mediante auto se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día lunes 04 de abril de 2022, a las 9:00 dela mañana.

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al acta de fecha 4 de abril de 2022, para llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, en la presente solicitud de DIVORCIO. En este estado, la Jueza declaró formalmente abierto el presente acto y previo el anuncio de Ley realizado por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que comparecieron los ciudadanos MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.208.700 y V- 19.144.756, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se escuchó la opinión del niño de autos y se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad y los solicitantes ratificaron su solicitud de divorcio y modificaron la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, estableciéndose de la siguiente manera: La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologamos lo suscrito en la solicitud, se establece un régimen abierto, sin embargo, se modifica los días establecidos en la solicitud, es decir, el padre buscará en el domicilio de la madre a las doce del mediodía (12:00 m) los días domingo hasta el día miércoles a las seis de la tarde (6:00 p.m). La obligación de manutención: cada progenitor cubrirá todos los gastos de alimentación mientras estén conviviendo con cada uno, es decir, si están con mamá, la madre cubrirá los gastos de alimentación y si están con papá el padre cubrirá con todos los gastos de alimentación. Igualmente se ha establecido de mutuo acuerdo que el padre cumplirá totalmente con todos los gastos que se generen de sus hijos, vale decir, en cuanto a educación, salud y actividades extracurriculares, los cuales depositará a la misma cuenta que indique la madre o el padre desembolsará en la institución o lugar que se requiera el pago de los gastos. Finalmente, se le advirtió a los solicitantes que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Especial (F. 18 y vto.)

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 02 de mayo de 2022, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos GUERRA CARNEVALI, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 12. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.208.700 y V- 19.144.756, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y RODRIGO ALEJANDRO GUERRA GARCÍA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 14 de abril del año 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 12. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres. 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Cada progenitor cubrirá todos los gastos de alimentación mientras estén conviviendo con cada uno, es decir, si están con mamá, la madre cubrirá los gastos de alimentación y si están con papá el padre cubrirá con todos los gastos de alimentación. Igualmente se ha establecido de mutuo acuerdo que el padre cumplirá totalmente con todos los gastos que se generen de sus hijos, vale decir, en cuanto a educación, salud y actividades extracurriculares, los cuales depositará a la misma cuenta que indique la madre o el padre desembolsará en la institución o lugar que se requiera el pago de los gastos.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá semanalmente con los niños siempre y cuando no lo interrumpa en sus estudios, sueños y descansos, tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de nuestros hijos ni sus actividades extracurriculares, a los fines que el padre pueda pernotar con sus hijos, estableciéndose aquí de mutuo acuerdo que el padre podrá compartir con nuestros hijos, es decir buscarlos en el domicilio de la madre a las doce del mediodía (12:00 m.) los días domingo de todas las semanas y deberá regresar al domicilio de la madre a los niños los días miércoles a las seis de la tarde (6:00 p.m). En cuanto a las vacaciones convenimos en un régimen especial: En las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternarán éstas entre ambos progenitores y los lapsos de éstas beneficiará a éstos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos del presente documento, es decir que en los vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semanas y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de LOS NIÑOS. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en hijos el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico del mismo no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a losnueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
Enla misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:49 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck