REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000066
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MAITTE FLOR ALEJANDRA OSUNA DE SERRANO y JOSÉ LUIS SERRANO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.664.876 y V- 13.097.920, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.373 y jurídicamente hábil.

Motivo: Divorcio No Contencioso.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, de acuerdo al artículo 185 A del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos MAITTE FLOR ALEJANDRA OSUNA DE SERRANO y JOSÉ LUIS SERRANO DUARTE, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 28 de noviembre de 2003 contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nro. 31. Que durante la unión matrimonial, procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre BRITNEY KATHERINE SERRANO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.850, de 19 años de edad F.N:08-06-2002; MAILY ALEJANDRA SERRANO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.478.629, de 18 años de edad, F.N: 11-03-2004; (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, F.N: 16-07-2007; y, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, F.N: 29-08-2009. Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Las Palmas, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que desde el 16 de diciembre de 2015 han estado separados de hecho, por más de cinco (5) años, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil. Establecieron de mutuo acuerdos las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un Régimen Abierto, siempre y cuando no afecte el libre desarrollo de sus hijos y previo acuerdo con la madre de los adolescentes. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasar como Obligación de manutención para sus hijos menores, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES MENSUAL (Bs 120,00), así como la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS 120,00) para los meses de julio, referido al inicio de clases, más la mensualidad respectiva y para el mes de Diciembre, más la mensualidad respectiva, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 120,00), así como aquellos gastos médicos para el bienestar de sus hijos cuando así sea requerido, serán pagados de por mitad entre ambos cónyuges, u otros gastos que se presenten para el normal desarrollo de sus hijos. De igual manera el padre se compromete a comprar todo lo referente a la vestimenta para las festividades decembrinas e igual la vestimenta referida a uniformes una vez que entren a clases, como centro del desarrollo de las mismas. Dicha Obligación de Manutención será depositada en una cuenta bancaria que la madre se compromete a abrir en un banco establecido en la región u otro medio que acredite el cumplimiento de la obligación.

Documentales promovidas por las partes:

1.- Acta de Matrimonio signada con el Nº 31, correspondiente a los ciudadanos MAITTE FLOR ALEJANDRA OSUNA DE SERRANO y JOSÉ LUIS SERRANO DUARTE, expedida en fecha 8 de diciembre de 2003; inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 03 y vto.).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BRITNEY KATHERINE SERRANO OSUNA, inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 04 y vto.).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAILY ALEJANDRA SERRANO OSUNA, inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 y vto.).

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andesdel estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andesdel estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.).

6.- Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas BRITNEY KATHERINE SERRANO OSUNA y MAILY ALEJANDRA SERRANO OSUNA (F. 08).

7.- Copia simple de la cédula de identidad de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 09).

8.- Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes MAITTE FLOR ALEJANDRA OSUNA DE SERRANO y JOSÉ LUIS SERRANO DUARTE (F. 10).

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2022 (F. 13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F. 14) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijando fecha para la audiencia el día lunes 02 mayo de 2022 a las 11:00 a.m., y se dispuso la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia los ciudadanos MAITTE FLOR ALEJANDRA OSUNA DE SERRANO y JOSÉ LUIS SERRANO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.664.876 y V- 13.097.920, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.373. Los solicitantes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escucho la opinión de los adolescentes y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 17 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 A del Código Civil.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes MAITTE FLOR ALEJANDRA OSUNA DE SERRANO y JOSÉ LUIS SERRANO DUARTE, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 02 de mayo de 2022, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos SERRANO OSUNA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos SERRANO OSUNA de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;que se enmarcan en el articulo 185 A del Código Civil Venezolano; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MAITTE FLOR ALEJANDRA OSUNA DE SERRANO y JOSÉ LUIS SERRANO DUARTE; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 31. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en la audiencia única del procedimiento; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MAITTE FLOR ALEJANDRA OSUNA DE SERRANO y JOSÉ LUIS SERRANO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.664.876 y V- 13.097.920, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.373, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, MAITTE FLOR ALEJANDRA OSUNA DE SERRANO y JOSÉ LUIS SERRANO DUARTE, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 28 de noviembre del año 2003, por ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 31. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá la madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un Régimen Abierto, siempre y cuando no afecte el libre desarrollo de sus hijos y previo acuerdo con la madre de los adolescentes. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasar como Obligación de manutención para sus hijos menores, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES MENSUAL (Bs 120,00), así como la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS 120,00) para los meses de Julio, referido al inicio de clases, más la mensualidad respectiva y para el mes de Diciembre, más la mensualidad respectiva, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 120,00), así como aquellos gastos médicos para el bienestar de sus hijos cuando así sea requerido, serán pagados de por mitad entre ambos cónyuges, u otros gastos que se presenten para el normal desarrollo de sus hijos. De igual manera el padre se compromete a comprar todo lo referente a la vestimenta para las festividades decembrinas e igual la vestimenta referida a uniformes una vez entren a clases, como centro del desarrollo de las mismas. Dicha Obligación de Manutención será depositada en una cuenta bancaria que la madre se compromete a abrir en un banco establecido en la región u otro medio que acredite el cumplimiento de la obligación. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck