REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2022
212° y 163°
DEMANDANTES: ANGELO JONATHAN PICO PICO e INGRIS YERLIN PICO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.907.263 y V- 19.861.253, números de teléfonos: 0412-5063850 y 0412-5063849, correos electrónicos: yonathan385@hotmail.com y yerlinpico.22@gmail .com, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: RAUL CONDE BALESTRINI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 307.775, número de teléfono: 0424-4089156, correo electrónico: raulconde2009@gmail.com.
DEMANDADOS: MARIA YSABEL IBARRA ROMERO y FERNANDO RODRIGUEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.121.646 y E-956.640, número de teléfono: 0412-2499902, respectivamente, ambos de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 19.184
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 16 de mayo de 2022, inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos ANGELO JONATHAN PICO PICO e INGRIS YERLIN PICO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.907.263 y V- 19.861.253, números de teléfonos: 0412-5063850 y 0412-5063849, correos electrónicos: yonathan385@hotmail.com y yerlinpico.22@gmail.com, respectivamente, asistidos por el abogado RAUL CONDE BALESTRINI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 307.775, número de teléfono: 0424-4089156, correo electrónico: raulconde2009@gmail.com, contra los ciudadanos MARIA YSABEL IBARRA ROMERO y FERNANDO RODRIGUEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.121.646 y E-956.640, número de teléfono: 0412-2499902, respectivamente, todos de este domicilio, recibida por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Así mismo, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
´´Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
(…)´´
Por otra parte, dispone el Artículo 341, Ejusdem:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
Cabe considerar, por otra parte, la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En el caso de marras, la parte accionante no estimó la presente demanda, el cual es un deber de ineludible cumplimiento por su parte, para así determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la misma, y por lo que en el presente caso no se cumple con el precitado requisito, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada presentada por los ciudadanos ANGELO JONATHAN PICO PICO e INGRIS YERLIN PICO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.907.263 y V- 19.861.253, números de teléfonos: 0412-5063850 y 0412-5063849, correos electrónicos: yonathan385@hotmail.com y yerlinpico.22@ gmail.com, respectivamente, asistidos por el abogado RAUL CONDE BALESTRINI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 307.775, número de teléfono: 0424-4089156, correo electrónico: raulconde2009@gmail.com, contra los ciudadanos MARIA YSABEL IBARRA ROMERO y FERNANDO RODRIGUEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.121.646 y E-956.640, número de teléfono: 0412-2499902, respectivamente, todos de este domicilio, por cuanto no estimó la pretensión. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diaricese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
EXP N°. 19.184
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