REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de mayo 2022
212° y 163°
DEMANDANTES: LILA MARGARITA DE LA COROMOTO GOMEZ MATA SILVA y LUIS MIGUEL GOMEZ MATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.665.380 y V.-3.665.252, respectivamente, ambos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: ABG. HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.782, número de teléfono: 0414-1426932, correo electrónico: hermes_abreu@hotmail.com.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE MAGO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.716, número de teléfono: 0412-7650065, correo electrónico: antoniomago1234@gmail.com y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293, número de teléfono: 0414-4360962, correo electrónico: itftaekwondo@gmail.com.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 19.095
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito de oposición a las pruebas, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 23/05/2022 y consignado su físico en la misma fecha, suscrito por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.293, número de teléfono: 0414-4360962, correo electrónico: itftaekwondo@gmail.com actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MAGO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.716, número de teléfono: 0412-7650065, correo electrónico: antoniomago1234@gmail.com, de este domicilio, parte demandada, por medio del cual hace formal oposición a la prueba de Inspección Ocular extra-litem, promovida por la parte actora, la cual fue practicada tal como se observa de las actas procesales que cursan en el presente expediente, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2021, la cual fue promovida junto con el libelo de demanda por Reivindicación que cursa por ante este Juzgado y posteriormente ratificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora plenamente identificada en autos.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición planteada, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el referido escrito, donde el oponente alega lo siguiente:
“… Me opongo a la admisión de la Inspección judicial promovida par la parte actora, ya que la misma fue realizada de forma extra judicial sin que hubiera ningún contradictorio por parte de mi representado, lo que a todas luces violenta el derecho a la defensa, por otra parte el apoderado de la parte actora promueve una inspección alegando que la misma fue realizada por el Tribunal Noveno de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es de hacer notar que la inspección extra judicial que consta en el presente expediente fue realizada por el Tribunal Quinto. A si las cosas, ciudadana juez, la referida inspección extra judicial promovida por la parte actora, fue impugnada por la defensa al momento de la contestación de la demanda ya que la misma no cumple con lo establecido en la ley. Fíjese que la juez de ese tribunal alega en la irrita inspección que el tribunal se traslado y constituyo en la dirección alegada por el solicitante. Es de advertir que para que un tribunal se constituya deben estar formado por el Juez, el Secretario y el Alguacil. En la presente inspección solo está presente el Juez y el Secretario de ese tribunal y no está presente el alguacil, y mal podría constituirse un tribunal sin la presencia del alguacil. Lo que hace ineficaz o inexistente la referida inspección por que el tribunal nunca se constituyo…” Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver oportunamente la oposición realizada por la parte demandada de autos, contra la Inspección Judicial extra litem, pasa a considerar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.01244, Exp. N° AA20-C-2003-000563, en fecha 20/10/2024, la cual señala lo siguiente:
´´Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada´´. Cursivas del Tribunal.
Sobre lo antes transcrito, la Inspección Judicial (Extra Litem) objeto de la presente decisión se trata de una prueba preconstituida de conformidad con los artículos 1429 de Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como finalidad resguardar o demostrar varios hechos que pueden desaparecer o modificarse con el tiempo, es decir, antes de que se pueda generar un contradictorio en un juicio, por tal razón la parte interesada en demostrar ciertos hechos tiene la facultad de solicitar tal medio de prueba, sin estar socavando el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone.
No obstante al promoverla, debe ser valorada por el Juez conforme a la sana crítica, tomando en cuenta los requisitos para su procedencia como es el hecho de que de no existir la prueba preconstituida no podría haberse demostrado la circunstancia que la generó. En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Inspección Judicial es de carácter fundamental para determinar la cualidad del demandado de autos, quien alegó ser el ocupante del inmueble objeto de la demanda.
Por otra parte, en atención a los alegatos de la parte interesada en su escrito de oposición, se debe considerar lo señalado por la legislación venezolana, sobre quien es el encargado para realizar la Inspección Judicial, tomando en cuenta lo que establece el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 473: Para llevar a cabo la Inspección Judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.” Cursiva del Tribunal.
Cabe destacar, que los facultados para evacuar dicha prueba son el Juez y el secretario, debido que en ningún momento, la norma establece que deba estar presente el alguacil del Tribunal, en consecuencia, el acto tiene plena validez debido que fue realizado en presencia de la Juez y la Secretaria, y así se decide.
En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que no se está en presencia de una prueba ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no procede la oposición a la prueba de Inspección Ocular, formulada por la parte demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la prueba de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2021, la cual fue promovida por la parte demandante de autos.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los 24 de mayo 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.095
|