REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de mayo de 2022
212º y 163º
SOLICITANTE(S): JUAN CARLOS REQUENA BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.085, número de teléfono: 0414-34000891, correo electrónico: jrequenab@hotmail.com, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARCELA CAJAMARCA SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 142.121, número de teléfono: 0414-4223790, correo electrónico: mcajamarca@hotmail.com, y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXP. N° 19.178
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 28 de abril de 2022, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por solicitud de INSERCION y RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS REQUENA BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.085, número de teléfono: 0414-34000891, correo electrónico: jrequenab@hotmail.com, asistido por la abogada MARCELA CAJAMARCA SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 142.121, número de teléfono: 0414-4223790, correo electrónico: mcajamarca@hotmail.com, ambos de este domicilio.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte solicitante:
“… Primero: Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente solicitud de Rectificación del Asiento Registral del Acta de Nacimiento de la De Cujus MARIA ENRIQUETA BERTI REQUENA y así se solicita. SEGUNDO: Que Declare Judicialmente LA INSERCION DE LA ACTA DE NACIMIENTO Y SU RECTIFICACION Inscrita bajo el número 774, Tomo II; año 1938 que se encuentra inexistente en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, en virtud de que tanto mi persona como los descendientes , tenemos Derecho a estar identificados con el apellido correcto que es BERTI y no BERTII, como se lee en la única copia de la partida de nacimiento de mi Madre y así poder obtener sin ningún inconveniente la nacionalidad Italiana la cual es heredada por medio de mi abuelo Eduardo Berti padre de la De Cujus; dado al Derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normar legales, y así se solicita” Cursiva del Tribunal.
II
Visto lo anteriormente expuesto por la parte solicitante, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60:
“…Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Cursiva del Tribunal.
Así mismo, es necesario señalar lo que indica la Tabla de Relación Clase y Motivos del año 2022, emanada de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con respecto la competencia de los Tribunales en Materia Civil, Mercantil, Transito y Agrario Municipio Ordinario, el cual establece lo siguiente:
CLASE SEGÚN JURIS CLASE SEGÚN PLANILLA
MOTIVO
SUPERIORES
PRIMERA INSTANCIA MUNICIPIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Demanda Civil Demanda Civil (1) Inserción de Acta de Registro Civil No aplica No aplica
En consecuencia y tomando en consideración la Tabla de Competencias, antes transcrita, aunado a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la materia. ASÍ SE DECLARA
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS REQUENA BERTI, asistido por la abogada MARCELA CAJAMARCA SÁNCHEZ, ambos supra identificados, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.178
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