REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de mayo de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: JUAN PABLO MOYA MALDONADO
APODERADO JUDICIAL: ABG. ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO
DEMANDADA: NELCY AMPARO BURBANO BENITEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 19.170
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 16 de marzo de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 188.335, número telefónico: 0414-1435857, correo electrónico: abog.parratrujillo@gmail.com, apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO MOYA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.977.829, correo electrónico jpmoya@gmail.com, domiciliado en Barranquilla, República de Colombia según Poder Judicial Amplio y Suficiente, Autenticado por ante la Notaría Sexta del Circulo de Barranquilla de la República de Colombia, en fecha 10 de febrero del año 2022, apostillado bajo el N° A2WCP114158791, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. Alegó el apoderado judicial del demandante ciudadano JUAN PABLO MOYA MALDONADO, antes identificado, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELCY AMPARO BURBANO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.468.891, número de teléfono: 0414-4327428, correo electrónico: nelcymoya@gmail.com, de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el acta N° 20, Tomo: II, Año 2010, marcada con la letra “B”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Gilma, piso 8, apartamento 8-A, ubicado en la Urbanización El Parral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar; y que desde el año 2020, la relación conyugal fue deteriorándose paulatinamente.
En fecha 17 de marzo de 2022, se le dió entrada y se formó expediente.
En fecha 22 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación de la ciudadana NELCY AMPARO BURBANO BENITEZ, antes identificada, parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió físico de diligencia, presentada por el correo electrónico de este Tribunal en la misma fecha, por el abogado ENRIQUE PARRA TRUJILLO, donde ratificó la presente demanda y consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la ciudadana NELCY AMPARO BURBANO BENITEZ, antes identificados, parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió físico de diligencia, presentada por el correo electrónico de este Tribunal en la misma fecha, por el abogado ENRIQUE PARRA TRUJILLO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELCY AMPARO BURBANO BENITEZ, antes identificada, parte demandada, según Poder Judicial, debidamente notariado, donde se da por citado en la presente demanda de Divorcio.
En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal ordenó agregar a los autos, Poder consignado por el abogado ENRIQUE PARRA TRUJILLO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAM BLANCO, consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-315-2.022, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscalía Auxiliar Interina Decimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de divorcio.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 08 de julio del 2010, asentada bajo el acta N° 20, Tomo II, Año 2010, del Libro de Matrimonio llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Residencias Gilma, piso 8, apartamento 8-A, ubicado en la Urbanización El Parral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar; y que desde el año 2020, la relación conyugal fue deteriorándose paulatinamente.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN PABLO MOYA MALDONADO y NELCY AMPARO BURBANO BENITEZ, antes identificados, contraído en fecha en fecha 08 de julio del 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Copia Certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 20, Tomo II, Año 2010, del Libro de Matrimonio llevado por ante esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer en virtud, que durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los 05 días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/ym
Exp. Nº 19.170
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