REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de mayo de 2022
211º y 163º


DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ARCILA DE COLOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.737, número de teléfono: 0424-8265141, correo electrónico: mariaec@gmail.com, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANCISCO G. TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.325, número de teléfono: 0414-5923695, correo electrónico: torrealbafrancisco81@gmail.com.


DEMANDADA: MARIA EUGENIA MANIGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.836, número de teléfono: 0412-0727661, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE N° 19.179
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

En fecha 29 de abril de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, recibido por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el abogado FRANCISCO G. TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.325, número de teléfono: 0414-5923695, correo electrónico: torrealbafrancisco81@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ARCILA DE COLOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.737, número de teléfono: 0424-8265141, correo electrónico: mariaec@gmail.com, según consta de Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2019, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 83, Folios 136 hasta 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana MARIA EUGENIA MANIGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.836, número de teléfono: 0412-0727661, de este domicilio.


II

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo siguiente: En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora expresa lo que a continuación se transcribe:

“…Yo soy legitima propietaria de un Inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Calle Vargas, parroquia el socorro Municipio Valencia, Estado Carabobo, distinguida con el número 105-70, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno de ESTHER COLMENARES; con calle Vargas; Este y Oeste: con inmueble del causante: MARTIN LORENZO AULAR CAMPOS quien la adquirió en vida quedando registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo quedando inserto bajo el número: 164, Protocolo Primero, Tomo: 1, Folios 292 al vuelto. Sucesión que cuenta con el número de expediente número 2015/1460, R.I.F.: J406023892. que se anexa marcados con las letras “A” y “B”. Lo que me da la legitimidad para actuar en el presente juicio de reivindicación…” (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

‘’Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

… OMISSIS...

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, dispone el Artículo 341 Ejusdem:

 “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:

´´… Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”

En el caso de marras, se observa que el abogado FRANCISCO G. TORREALBA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ARCILA DE COLOTTO, antes identificados, parte actora, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el inmueble del que dice ser propietario, es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, puesto que no consignó documento alguno que acreditara su cualidad de propietaria, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, por consiguiente éste Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por no cumplir con los extremos exigidos en la norma jurídica supra transcrita. ASI SE DECIDE.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el abogado FRANCISCO G. TORREALBA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ARCILA DE COLOTTO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA MANIGLIA, todos supra identificados.
No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. N° 19.179
RVAA/bc