REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Mayo de 2022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: Ciudadana CHEMYRA COROMOTO BRICEÑO CONTRERAS, venezolana,
mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro: V.-7.247.325 de este domicilio representante
legal de la SM VAS VENEZUELA SA.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.773.102 e inscrita en el IPSA bajo el Nro
86.445 de este domicilio.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONLOSA CA.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- (INCOMPETENCIA)
EXP: 2841.-
Recibida como fue la presente demanda por vía digital y de forma física; suscrita por la
ciudadana CHEMYRA COROMOTO BRICEÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad,
titular de cedula de identidad Nro: V.-7.247.325 de este domicilio representante legal de la SM
VAS VENEZUELA SA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 18 de Julio de 2000, bajo el Nº 34, Tomo
438-A-Qto; posteriormente registrado el cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 38-
A-; quien provee el correo electrónico: cbriceño@vw.com.ve y numero telefónico 0414-9421899;
debidamente asistida por la Abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro V.-12.773.102 e inscrita en el IPSA bajo el Nro 86.445 de este
domicilio; quien provee el correo electrónico: lucyroas@gmail.com y numero telefónico 0412-8518372.,
en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONLOSA CA debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 27 de
Octubre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 989; representada por el Presidente el ciudadano ANGEL
ALBERTO RODRIGUEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
V.-9.602.559 de este domicilio; Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
En este sentido, observa esta instancia que la parte actora en el escrito libelar, estipulo en el
TERCER PUNTO del Capítulo V denominado PRETENSION, lo siguiente:
“…En Conclusión, estimo la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (USD 13337) equivalente
en bolívares a la tasa oficial a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.65751, 41)…”.
Y en otro punto del escrito manifiesta lo siguiente:
“…equivalente en unidades tributarias a la Cantidad de TRES MIL DOSCIENTAS
OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS
(3.287,87 U.T)…”
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este
Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la
demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las
competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de
Octubre de 2018, la cual entro en vigencia a partir del 25 de Abril de 2019, por cuanto fue
publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada
con el N° 41.620, siendo que su vigencia estaba supeditada a su publicación, en la cual se
resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de
los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la
siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos
contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de
Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades
tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este
Tribunal).
De la revisión exhaustiva al escrito libelar; específicamente en el TERCER PUNTO del
Capítulo V denominado PRETENSION, se evidencia que el accionante estimó la cuantía de su
demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN
BOLÍVAR CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.65751, 41).
Asimismo este tribunal observa que en fecha 07 de Abril del presente año, entro en Vigencia Providencia
Administrativa SNAT/2022/000023, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria;
debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 456.650, y en su
artículo 1º estableció lo siguiente:
“Articulo 1º Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES ( Bs.
0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40)”.(Cursiva del tribunal).
De acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, debidamente publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 456.650 de fecha 07 de Abril del
presente año, mediante la cual se reajusto el valor de la Unidad Tributaria; de CERO COMA CERO
DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40) que es el valor de
la Unidad Tributaria aplicable a este órgano jurisdiccional.
Si realizamos la siguiente operación aritmética: Dividimos la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.65751, 41).
entre CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40) que es el valor en Bolívares de la Unidad
Tributaria aplicable a este órgano jurisdiccional, según Providencia Administrativa
SNAT/2022/000023, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 456.650 de fecha 07 de Abril del presente año; lo cual arroja la cantidad de CIENTO
SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO CON QUINIENTOS VEINTI
CINCO MILESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (164378,525 U.T.), evidenciando esta
Juzgadora que de la operación aritmética realizada por este tribunal, arroja a todas luces que la cuantía;
supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), establecida para este
Tribunal de Categoría C. Así se establece.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso
está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma
Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir
la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia
en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, y las demás normas y
resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se
declara.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara
INCOMPETENTE, por la Cuantía y en consecuencia acuerda declinar la competencia al Juzgado
(Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que continúe la presente causa,
déjense transcurrir los cinco días de despacho establecidos en el articulo 69 del código de
Procedimiento Civil. De conformidad a lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020,
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de
OCTUBRE del 2020, se ordena notificar por la vía electrónica a la parte actora de la presente
decisión.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión; se ordeno Notificar por la vía electrónica a la
parte actora.-
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. Nro. 2841.-