REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de mayo de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE N°3.574
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): CARMEN YOLIVET ROMAN PEREZ y JORGE LUIS HURTADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.252.021 y V-15.653.779, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARMEN YOLIVET ROMAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.825
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2021 por los ciudadanos CARMEN YOLIVET ROMAN PEREZ y JORGE LUIS HURTADO RUIZ, la primera de estos actuando en nombre y representación propia y asistiendo al ciudadano JORGE LUIS HURTADO RUIZ, ya suficientemente identificados, solicitaron el DIVORCIO, lo cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro.3.574 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha, quince (15) de octubre de 2021, se admite la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de notificación.
En fecha diez (10) de noviembre del 2021, presentan diligencia los ciudadanos CARMEN ROMAN y JORGE HURTADO, ya identificados, la primera actuando en nombre y representación propia y a su vez asistiendo al segundo de estos , por la cual ratifican la demanda incoada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, comparece el Alguacil Adscrito a este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022 se recibe y agrega a los autos Opinión Fiscal y manifiesta no tener nada que objetar sobre la demanda planteada al conocimiento de este Tribunal.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado que:
(…) contrajimos matrimonio por ante la oficina de registro civil de la parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia, del estado Carabobo (…)
Que (…) durante nuestro matrimonio no procreamos ni adoptamos hijos (…) Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Concordia, calle 74-A, N° 92-142, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo (…)
Que (…) pero es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que nuestros caracteres diferentes nos alejaran del uno al otro y dejamos de tenernos afecto mutuo, de manera que no existe ningun vinculo afectivo o apego sentimental que nos una como pareja…omissis… interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el veinticuatro (24) de abril de 2020 (…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la competencia para conocer de la demanda de divorcio incoada conforme a la decisión N°1.070 del nueve (09) de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N°
39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante la decisión antes mencionada ha realizado una interpretación del referido artículo en aras de determinar la competencia de los Juzgado de Municipio para conocer de las demandas de divorcio dada la naturaleza voluntaria de dichos procedimientos, siendo extensibles en todo caso a aquellos que en el devenir del proceso puedan adquirir un carácter contencioso, el contenido de dicha decisión se transcribe parcialmente:
Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil:
…Omissis…
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio y se les atribuyo expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde esta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, visto que la presente solicitud de Divorcio se fundamenta conforme con la decisión N°1070 del nueve
(09) de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la solicitante fijó su último domicilio conyugal en Sector La Concordia, calle 74-A, N° 92-142, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, se declara la COMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la misma. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, el Código Civil establece en su artículo 184, lo siguiente: “Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En ese sentido, el artículo 185 del Código Civil realiza una enumeración de carácter taxativo de las causales por las que se podrá declarar el divorcio, ahora bien, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizo un interpretación de carácter vinculante en la cual se le da un giro enunciativo a los causales antes mencionadas, ello con el único fin de garantizar la protección oportuna y eficiente de las familias, como obligación impuesta al Estado por mandato Constitucional. Establece la sala como argumento en el criterio establecido como vinculante en la sentencia ya referida, lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” (Subrayado de este tribunal)
En tenor con lo antes expuesto, se desprende de las de las actas que conforman el presente expediente, que conjuntamente con el escrito de demanda se acompaño copia certificada de partida de matrimonio Nro. 137, tomo I, año 2017, de fecha 13 de junio de 2017 que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia, del estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio.
En virtud de los anteriores señalamientos, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, concordado con la interpretación Jurisprudencial realizada mediante Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana CARMEN YOLIVET ROMAN PEREZ con el ciudadano JORGE LUIS HURTADO RUIZ, ambos supra- identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por los ciudadanos CARMEN YOLIVET ROMAN PEREZ y JORGE LUIS HURTADO RUIZ, titulares de la cedula de identidad N° V-14.252.021 y V- 15.653.779, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a ambos ciudadanos, contraído por ante la Oficina de Registro Civil parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia, del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia, del estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida nota marginal en la partida de matrimonio Nro. 137, tomo I, año 2017, de fecha 13 de junio de 2017 que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia, del estado Carabobo. Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.574. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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