REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Diecinueve (19) de Mayo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE(S): MIGUEL ALFONZO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.002.462.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.918.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido ante la Secretaría de este Despacho en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2022, presentado por el ciudadano MIGUEL ALFONZO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.002.462, asistido del abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.918, incoa la demanda de DESALOJO DE UN INMUEBLE PARA USO COMERCIAL; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 3.665, con anotación en los Libros respectivos.
En fecha quince (15) de Febrero de 2020, se celebró un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INV-LABINA, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Noviembre del 2007, anotada bajo el N° 42, Tomo 99-A, Registro de Información Fiscal Nro.- J-29538598-6, representada por su Presidente el ciudadano ANIBAL IGNACIO MORA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.032.304. Ubicado en la ´´Urbanización La Guacamaya´´, situada en la jurisdicción del Municipio Candelaria (actualmente parroquia la candelaria) del distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo y consta de una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (430.50 Mtr. 2).
-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, se observa de los alegatos esgrimido por el accionante que se le ha solicitado la entrega del inmueble al representante de la empresa, INV-LABINA, C.A, el ciudadano ANIBAL IGNACIO MORA SALCEDO, ampliamente identificado en autos, en reiteradas ocasiones y sin poder haber llegado a un acuerdo de entrega voluntaria, y habiéndose negado la arrendataria en pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida en el contrato, y no hacer las reparaciones al inmueble a las que estaba obligada.
Por lo que a su decir encaja con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
En este sentido, se observa en el expediente que la parte actora, incoa de la pretensión de desalojo, conforme a lo establecido en el literal a° y c° del artículo 40 del C.P.C y además solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde junio de 2021 hasta la fecha, por concepto de daños y perjuicios, lo que obliga a esta sentenciadora traer a colación el criterio que de seguidas se transcribe:
La anterior interpretación acorde al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 0632 de fecha 21-0611, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
Como se observa, la Sala de Casación Civil, en cumplimiento del precedente dictado por esta Sala Constitucional, consideró la inepta acumulación de pretensiones para el caso de que en una demanda de desalojo regida por la ley especial se acumule una pretensión de resolución o de pago de daños y perjuicios, por cuanto, además de que poseen fundamentos jurídico distintos, sus procedimientos son disimiles, por lo que en cumplimiento de lo que disponen los artículos
341 y 78 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, declaró la inadmisión de la demanda por vulneración del orden público, posición esta cuya constitucionalidad fue apreciada, recientemente, por esta Sala Constitucional.
Con lo cual, es claro que, en este tipo de procesos Inquilinarios no es procedente la acumulación de las pretensiones de desalojo con las de cumplimiento, resolución o de pago de daños y perjuicios, pues su admisión atentaría contra el orden público, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que resuelva sobre el fondo del asunto en lugar de la inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
En definitiva, en razón a lo establecido en el criterio vinculante fijado por esta Sala Constitucional, es evidente que el actor en el proceso originario acumuló en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues pretendió, aunado al desalojo, el cual se sustancia por el procedimiento oral, solicitando la entrega del inmueble por vencimiento de los cánones de arrendamiento desde junio 2021 hasta la fecha y exigió indemnización por daños y perjuicios, acción está que se tramita por el procedimiento ordinario.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO presentada por el ciudadano MIGUEL ALFONZO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.002.462, asistido del abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.918 en contra de la Sociedad Mercantil INV-LABINA, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2007, anotada bajo el N° 42, Tomo 99-A, Registro de Información Fiscal Nro.- J-29538598-6, representada por su Presidente el ciudadano ANIBAL IGNACIO MORA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.032.304.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.665. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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