REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dos (02) Mayo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.624
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): VICTOR DOMINGO NAVARRO TORRES y ROSYRE CELESTE AVILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.731.033 y V-19.222.217.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Febrero del año 2022, por los ciudadanos VICTOR DOMINGO NAVARRO TORRES y ROSYRE CELESTE AVILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.731.033 y V-19.222.217, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, incoaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia 693 del 2 de junio del 2015, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.624 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de Febrero del 2022, SE ADMITE la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente.
En fechas treinta y uno (31) de Marzo del 2022, los ciudadanos VICTOR DOMINGO NAVARRO TORRES y ROSYRE CELESTE AVILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.731.033 y V-19.222.217, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488 y mediante diligencia expresa RATIFICAN, la solicitud de Divorcio, renuncian a los lapsos de comparecencia y se dan por notificados.
En fecha ocho (08) de Abril del 2022, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna acuse de recibo de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia Civil y de Familia.
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2022 se recibe opinión fiscal y manifiesta que nada objeta sobre la presente solicitud.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado que:
“En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), contrajimos matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio N° 346, Folios No. 96 frente y vuelto, tomo II, Año 2018.- “Celebrado el matrimonio civil, se fijó el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Yuma 26, Residencias El Parque, Edificio Caobos, Apartamento 11, Municipio San Diego, Estado Carabobo.-
En dicha unión conyugal no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes que liquidar.
“(...) Surgieron desavenencias desavenencias debido a la incompatibilidad de caracteres. (…)”
“(…) Se fundamenta la presente pretensión en LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nro. 693 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015...”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos VICTOR DOMINGO NAVARRO TORRES y ROSYRE CELESTE AVILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.731.033 y V- 19.222.217, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en apego al criterio jurisprudencial proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N°
39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así las cosas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante decisión N° 1710 de fecha 18 de diciembre ha realizado una interpretación del referido artículo en aras de determinar la competencia de los Juzgado de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio dada la naturaleza voluntaria o graciosa de dichos procedimientos, siendo extensibles en todo caso a aquellos que en el devenir del proceso puedan adquirir un carácter contencioso, el contenido de dicha decisión se transcribe parcialmente:
Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
…Omissis…
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de
solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, visto que la presente solicitud de Divorcio se fundamenta en la Sentencia vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional, siendo que los solicitantes fijaron su domicilio conyugal en la Calle Yuma 26, Residencias El Parque, Edificio Caobos, Apartamento 11, Municipio San Diego, Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se decide.
-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hiciere , por los ciudadanos VICTOR DOMINGO NAVARRO TORRES y ROSYRE CELESTE AVILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.731.033 y V-19.222.217, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, pedimento éste que se fundamenta en lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Decisión N° 0693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de 2015, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derecho la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo
140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Respecto a la enumeración de carácter taxativo realizada por la norma positiva traída a colación en el presente asunto, es menester para quien aquí sentencia destacar la interpretación de carácter vinculante realizada por el Máximo Tribunal, dando un giro enunciativo a los numerales establecidos en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, ello con el único fin de garantizar la protección oportuna y eficiente de las familias, como obligación impuesta al Estado por mandato Constitucional, y en razón de ello la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro. 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así pues, de la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos VICTOR DOMINGO NAVARRO TORRES y ROSYRE CELESTE AVILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.731.033 y V-19.222.217, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) Surgieron desavenencias desavenencias debido a la incompatibilidad de caracteres. (…)”
Consignaron como medio probatorio acompañado marca la letra B Acta N° 346, Folios No. 96 frente y vuelto, tomo II, Año 2018 en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), ante la Oficina de Registro Civil, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio.
En virtud de quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia Nacional vinculante, considera satisfechos los parámetros establecidos en la Ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VICTOR DOMINGO NAVARRO TORRES y ROSYRE CELESTE AVILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.731.033 y V-19.222.217, contraído ante la Oficina de Registro Civil, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, según se evidencia de Acta N° 346, Folios No. 96 frente y vuelto, tomo II, Año 2018, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) incoada por los ciudadanos VICTOR DOMINGO NAVARRO TORRES y ROSYRE CELESTE AVILA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.731.033 y V-19.222.217, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488 y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante la Oficina de Registro Civil, Municipio San Diego, del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, a los fines que estampe la respectiva nota marginal en el Acta N° 346, Folios No. 96 frente y vuelto, tomo II, Año 2018 en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018) que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante dicha oficina. Asimismo se acuerda oficiar al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de la inserción de dicha sentencia.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVOSORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente N° 3.624. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
|