REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de mayo de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE N°3.569
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): CARMEN MARITZA RANGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.112.499.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YRINA
ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.339
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de 2021 por el ciudadano CARMEN MARITZA RANGEL GOMEZ, ya identificada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSA ANA ROJAS GUEVARA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el numero 233.442, demando el DIVORCIO contra el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.885.243, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro.3.569 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha, 01 de octubre de 2021, se admite la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente, de igual forma se emplazo al ciudadano JOSE LUGO a los fines que ratifique o no la presente solicitud. Se libró Boleta de notificación y citación.
En fecha 26 de abril del 2022, se recibió opinión fiscal dejando constancia que nada objeta de la tramitación de la demanda.
Mediante Sentencia de fecha 02 de mayo de 2022 se decreto disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges.
En fecha 10 de mayo de 2022 se recibió diligencia de la accionante de autos, asistida de abogados, por la cual confiere poder apud-acta a la abogado YRINA ANGULO, supra-identificada.
En fecha 11 de mayo de 2022 se recibió diligencia del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUGO.
Ahora observando los hechos antes explanados, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la relación de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2022 se dicto sentencia definitiva, declarando disuelto el vinculo matrimonial, así mismo se observa que posteriormente el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el demandado de autos. En ese sentido, considera necesario esta juzgadora profundizar en la importancia de la institución de la citación a efectos del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia la consagro como el acto formal por el cual el Juez ordena a una persona comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado con un objeto especifico el cual se le hace saber. Dicha institución tiene su fundamento en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
De esto último se aprecia que es el fundamento y acto esencial para que un individuo haga uso de su derecho a la defensa, ya que dicho acto lo pone al tanto de lo que se le juzga o los cargos o alegatos que se le imponen.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 215 consagra lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
De lo anterior se evidencia la obligatoriedad para la validez de cualquier juicio que la citación sea practicada, siendo necesario recalcar que no vale simplemente con que se ponga al tanto del procedimiento a la persona si no que al mismo tiempo sea con arreglo a lo que dispone la Ley ya que estas son formalidades esenciales para la validez del juicio.
Ahora bien, vista la anterior pretensión de Divorcio basada en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional establecida mediante Sentencia 1.070 de fecha 9 de de diciembre de 2016, sentencia esta que asienta el criterio por el cual una vez manifestado el deseo de disolver el vinculo matrimonial sea imposible para un órgano jurisdiccional mantener dicho vinculo cuando ya este no lo desea debiendo quien conoce de estas pretensiones limitarse a un juicio célere, libre de formalismos innecesarios y sin necesidad de contradictorio. Sin embargo, hay que indicar con respecto a esto último, que conocer de ese tipo de demandas no exime de responsabilidad al juez de asegurar al conyugue demando que se haga de su conocimiento de la pretensión en la que en se ve involucrado, es decir que se cumpla con la “citación”, ya que como anteriormente se ilustro esta es una formalidad esencial para todo los juicios y este sería nulo sin ello, aun cuando el presente procedimiento se desarrolla en términos NO CONTENCIOSOS, ello no significa que sea un acto unilateral.
En tenor de lo anterior, y una vez constatado de las actas procesales que este Juzgado por omisión involuntaria procedió a dictar sentencia definitiva en el Juicio sin haberse comprobado la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO MARTINEZ; considera quien aquí proceder conforme al criterio de “excepción de irrevocabilidad de la sentencia”, figura jurídica definida mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la siguiente forma:
“… En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando:
“… Se conoce como antiprocesalismo la posibi l idad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley . Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “ vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…” .
En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003 , caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
“… el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibi l idad en apl icación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto… ”. (Resaltado y negritas del tribunal)
Por lo que en virtud de que para el momento de dictar sentencia sobre el merito de la causa no se comprobó la citación del demandado de autos, violentándose entonces el Debido Proceso Constitucional, y a los fines de preservar el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA
DEFENSA, derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error evidenciado, impone a quien decide a REVOCAR la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2022, de conformidad con los artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como también el Criterio Jurisprudencial esbozado. Y ASI SE DECIDE.
-IV- DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
• UNICO: REVOCA la sentencia de fecha 02 de mayo de 2022 por la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial, y se deja constancia de que la misma seguirá su curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.569. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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