REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de Mayo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE(S): GABRIEL ARMANDO CORTEZ y AIDY PAOLA TORRES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.765.309 y V-28.098.284.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): IGOR ANTONIO DIAZ CONTRERAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.655
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido ante la Secretaría de este Despacho en fecha veintiséis (26) de Abril del 2022, presentado por los ciudadanos GABRIEL ARMANDO CORTEZ NARVAEZ y AIDY PAOLA TORRES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 25.765.309 y V-28.098.284, asistidos del abogado en ejercicio IGOR ANTONIO DIAZ CONTRERAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.655, incoa la demanda de DIVORCIO; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 3.621, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre un DIVORCIO (DESAFECTO) de conformidad con con la Sentencia N° 1.070, de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GABRIEL ARMANDO CORTEZ NARVAEZ y AIDY PAOLA TORRES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-25.765.309 y V-28.098.284, asistidos del abogado en ejercicio IGOR ANTONIO DIAZ CONTRERAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.655. Siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, se evidencia que en el presente caso el demandante, en el folio 2 del presente expediente específica que:
“…Fijamos como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Caña del Azúcar, Sector 08, UD-12, Bloque 17, Piso 2, Apto 02-01, del Municipio Mario Bricefio Iragorry, del Estado Aragua…”.
Llegado este punto procede el Tribunal a verificar su competencia en el asunto, observa este Juzgado que el ultimo domicilio conyugal fijado por las partes se corresponde con un Municipio perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de ello, concierne traer a colocación lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así las cosas, visto que el caso versa sobre una materia referente al Orden Publico que necesariamente requiere la intervención de buena fe del Ministerio Publico, se constituye pues la prohibición expresa establecida en el artículo precedente de derogar la competencia. En consecuencia, en tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley adjetiva cuyo texto consagra que la incompetencia por cuantía o territorio puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso y por cuanto, tal como quedó establecido el domicilio conyugal de las partes se ubica fuera del territorio que determina la esfera competencial de este Tribunal de Municipio, por lo que resulta forzoso declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debiendo declinar la competencia, por lo que el conocimiento de dicho asunto corresponde al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así
se declara.
-IV- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos GABRIEL ARMANDO CORTEZ NARVAEZ y AIDY PAOLA TORRES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-25.765.309 y V-28.098.284, asistidos del abogado en ejercicio IGOR ANTONIO DIAZ CONTRERAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.655.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.621 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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