REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintiséis (26) de Mayo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE N° 3.679
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): SONIA MARIA SOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.105.894.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUBIA MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 285.215.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Abril de 2022, por la ciudadana SONIA MARIA SOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.105.894, asistida por la Abogado en ejercicio LUBIA MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.215, contra el ciudadano LUIS ADOFOLFO GUILLEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.826.422, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.679 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2022, se admite la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación y citación.
En fecha diez (10) de Mayo de 2022, el abogado STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal, realiza video llamada al ciudadano LUIS ADOLFO GUILLEN SALAZAR, antes identificado en autos, mediante la cual queda notificado de la solicitud incoada por la ciudadana SONIA MARIA SOSA TORRES.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, comparece el Alguacil Adscrito a este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal VIGÉSIMA PRIMERA (21°) del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La solicitante manifestó en el escrito consignado que (…) En fecha dieciséis (16) de Febrero de 1989, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ADOLFO GUILLEN SALAZAR, antes identificado en autos, ante la Prefectura de la Parroquia San Blas (hoy Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo), de acuerdo a los libros de acta de matrimonio llevados ante ese Registro, Acta Nro. 42, Tomo I, Año 1989. (…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos, JESUS ADOLFO GUILLEN SOSA, ISRAEL RICARDO GUILLEN SOSA y LUIS ADOLFO GUILLEN SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.896.170, V-20.905.475 y V-23.867.677. (…)
Que (…) El último domicilio conyugal se fijó en Barrio Romancero, Av 94, cruce con calle 90 casa Nro. 63-8 B, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. (…)
Que (…) Por razones que no vale la pena relatar, nuestra unión se deterioró de tal forma que resolvimos separarnos en forma voluntariamente en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, por cuanto uno de nosotros llego a la convicción que el afecto que nos llevó a querer estar juntos, de construir una vida juntos, de estar unidos en matrimonio, ya no existe, y por el contrario, esta unión nos limita el libre desarrollo de la personalidad de cada uno y el derecho de vivir en paz, armonía y libertad. (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles o inmuebles que puedan estar sujetos a partición. (…)

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por la ciudadana SONIA MARIA SOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.105.894, asistida por la Abogado en ejercicio LUBIA MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.215, contra el ciudadano LUIS ADOFOLFO GUILLEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.826.422, conforme con la decisión N°1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N°
39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)
Así las cosas de las Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante decisión N° 1710 de fecha 18 de diciembre ha realizado una interpretación del referido artículo en aras de determinar la competencia der los Juzgado de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio dada la naturaleza voluntaria o graciosa de dichos procedimientos, siendo extensibles en todo caso a aquellos que en el devenir del proceso puedan adquirir un carácter contencioso, el contenido de dicha decisión se transcribe parcialmente:
Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
…Omissis…
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio y se les atribuyo expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde esta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, visto que la presente solicitud de Divorcio se fundamenta conforme con la decisión N°1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Romancero, Av 94, cruce con calle 90, casa nro. 63-8 B, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se decide.

-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que incoa la ciudadana SONIA MARIA SOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.105.894, asistida por la Abogado en ejercicio LUBIA MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.215, contra el ciudadano LUIS ADOFOLFO GUILLEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.826.422,, pedimento este que se fundamenta en la Sentencia Nro. 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Respecto a la enumeración de carácter taxativo realizada por la norma positiva prevista en el artículo 185 del Código Civil, es menester para quien aquí sentencia destacar la interpretación de carácter vinculante realizada por el Máximo Tribunal, dando un giro enunciativo a los numerales establecidos en dicho artículo, ello con el único fin de garantizar la protección oportuna y eficiente de las familias, como obligación impuesta al Estado por mandato Constitucional.
Posteriormente, en interpretación constante y evolutiva del Derecho y la consecuente adaptación a la realidad social, el criterio antes señalado fue desarrolla a través de sentencia N° 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, explicando que:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” (Subrayado de este tribunal)
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
SONIA MARIA SOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.105.894, asistida por la Abogado en ejercicio LUBIA MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.215, alega que: “(…) Por razones que no vale la pena relatar, nuestra unión se deterioró de tal forma que resolvimos separarnos en forma voluntariamente en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, por cuanto uno de nosotros llego a la convicción que el afecto que nos llevó a querer estar juntos, de construir una vida juntos, de estar unidos en matrimonio, ya no existe, y por el contrario, esta unión nos limita el libre desarrollo de la personalidad de cada uno y el derecho de vivir en paz, armonía y libertad. (…)”
Consignaron como medio probatorio Acta Nro. 42, Tomo I, Año 1989, de fecha dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas (hoy Registro de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo), con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio.
En virtud de los anteriores señalamientos, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, concordado con la interpretación Jurisprudencial realizada mediante Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SONIA MARIA SOSA TORRES y LUIS ADOLFO GUILLEN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.105.894 y V-16.826.422, mediante inserción de acta de matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia San Blas (hoy Registro de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo), y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI- DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana SONIA MARIA SOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.105.894, asistida por la Abogado en ejercicio LUBIA MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.215, contra el ciudadano LUIS ADOFOLFO GUILLEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.826.422, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial mediante inserción de acta de matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia San Blas (hoy Registro de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo).
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Prefectura de la Parroquia San Blas (hoy Registro de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo), a los fines de que estampe la debida Nota marginal en Acta Nro. 42, Tomo I, Año: 1989, de fecha dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), de los libros de Matrimonio firmados por ante dicho Registro. Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.679. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO SUPLENTE,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA