REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de mayo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): JOSÉ LUIS PABON MORALES
DEMANDADO(S): LUIS IGNACIO CERON ESCOBAR
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
II.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por escrito la ciudadana JANET VICTORIA SOTO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.750.025, en el libre ejercicio de la Profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 102.690, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO PABON MORALES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.584.173, según consta de PODER GENERAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia, quedando inserta en los libros de dicha notaria bajo el Nro. 27, Tomo 10, de fecha 19 de enero del 2015; interpuso formal demanda contra el ciudadano LUIS IGNANCIO CERON ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.008.219.
En fecha 29 de julio de 2015 el presente tribunal le dio entrada a la causa sub iudice, asignándole el Nro. 3.190, nomenclatura interna designada por el archivo del presente tribunal.
En fecha 03 de agosto de 2015 el presente tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo decisión, la ultima actuación en la causa es la citación del demandado, el ciudadano LUIS IGNACIO CERON ESCOBAR, en fecha once (11) de agosto de 2015, habiendo transcurrido aproximadamente seis (06) años desde que consta en autos esa ultima actuación. Ahora bien, remitiéndonos al Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, el cual dispone:
“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. (…)”
Es bien sabido, que la figura de la perención de la instancia es una institución procesal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad procesal de las partes, a partir desde la última actuación judicial hasta que transcurra el lapso de un año. Siendo este el caso de autos al haber transcurrido seis años (06) años sin impulso procesal.
Por lo tanto, una vez practicada la ultima diligencia ante este tribunal el once (11) de agosto de 2015 y habiendo transcurrido mas de un (1) año desde esa fecha sin que conste en autos actuación alguna que permitiera seguir con el proceso, este tribunal considera que de conformidad con la Ley, que se ha configurado la PERENCION ANUAL, consagrada en el párrafo inicial del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DESALOJO, intentado por el ciudadano JOSE LUIS PABON MORALES contra el ciudadano LUIS IGNACIO CERON ESCOBAR. Ambas partes previamente identificadas. Esto en conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 ejusdem.
2. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la parte actora, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de Boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, por un lapso de diez (10) días de despacho el cual comenzará a contarse al día siguiente de la referida fijación, transcurridos éstos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedará definitivamente firme y se ordenará el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Circunscripción para su mayor resguardo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo
248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26am) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO SUPLENTE
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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