REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de mayo de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.516
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): S.M INVERSIONES AGANFRAN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el N° 6, tomo 36-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JESÚS RAMÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.236
PARTE DEMANDADA: NELIDA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.527
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2021 por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.234, actuando en condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el N° 6, tomo 36-A, asistido de la abogado MARÍA LOURDES CHAVARRO GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.218; incoa pretensión de DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, contra la ciudadana NELIDA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.527, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado de Municipio, dándosele entrada bajo el Expediente N° 3.516 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) con anotación en los Libros respectivos.
En fecha 15 de noviembre de 2021, comparece la ciudadana NELIDA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.865.527, asistida del abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, y mediante diligencia expresa, se da por citada.
En fecha 13 de diciembre de 2021, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, apoderado judicial de la parte demandante, y consigna Escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2022, comparece el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandante, y consigna escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, se abre un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.
En fecha uno (01) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas. En misma fecha la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
Por auto de fecha uno (01) de febrero de 2022 de admiten las pruebas promovidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2022 se declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de febrero de 2022 se celebra Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2022 se fijan los límites de la controversia, queda abierto de pleno Derecho el lapso probatorio.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2022 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, solicita se fije audiencia conciliatoria.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, se emite auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas. En misma fecha se fija audiencia conciliatoria.
En fecha once (11) de marzo se celebra audiencia conciliatoria.
En fecha 22 de abril de 2022 se celebra audiencia de juicio, se evacuan las posiciones juradas promovidas, y se emite el dispositivo del fallo.
-III-
-ALEGATOS DE LAS PARTES-
Alegatos de la parte demandante:
La Representación Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., fundamenta su pretensión en las consideraciones siguientes:
“En fecha 01 de octubre de 2019, mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN C.A. celebró contrato por escrito con la ciudadana NELIDA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, domicilio, Naguanagua titular de la cédula de identidad N" V-3.865.527, un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de uso comercial de la exclusiva propiedad de mi representada; consigno, anexo al presente escrito marcada "C", copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, I.b.- Mediante documento privado de fecha 01 de OCTUBRE de 2019, mi representada, celebró con el carácter de ARRENDADORA, efettum vivendi, a su vista y devolución.
El 07 de febrero de 2020 se le notifico por la notaria tercera a la arrendataria el inicio de la prorroga legal que establece la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial y al cual tiene derecho según el mandato de la ley anexo al presente escrito marcada con la letra "D" efettum vivendi, a su vista y devolución. QUINTA que dicho inmueble sería destinado "...a la instalación de un fondo de comercio sin fines de lucro, cuya única función es todo lo relacionado con la venta de merceria seca todo lo relacionado con libreria y nunca para uso Residencial..." (negritas y subrayado propias). Asimismo, las partes de mutuo acuerdo establecieron en la cláusula PRIMERA que "...El término o plazo de este contrato es de UN (01) año Fijo, Contados a partir del 01 octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020 de...", es decir, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado: Razón por la cual se realizaron múltiples gestiones para tratar que el mismo honrara lo establecido entre partes y por Ley, comercial propiedad de mi representada por parte de la ciudadana NELIDA DE MADERA, desde la arriba referida fecha hasta el presente mi representada no ha podido tomar posesión del inmueble, Ciudadano Juez, es el caso, que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por mi representada, ala ciudadana NELIDA de MADERA, no ha dado fiel y exacto cumplimiento a las obligaciones contraídas y en consecuencia no ha satisfecho nuestras pretensiones, al no desocupar y entregar a la ARRENDADORA el local comercial arrendado luego de haberse cumplido el plazo de vigencia mutuamente convenido en el contratos de arrendamiento para la duración de los mismos y de haberse cumplido integra y pacíficamente el tiempo establecido de prórroga legal aplicable una vez vencido y no renovado el último contrato suscrito entre las partes, el cual se cumplió el día 30, de septiembre de 2020.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y a los fines de garantizar los derechos de mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN C.A., y de no seguir sufriendo daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del demandada NELIDA DE MADERA es que ocurro ante su competente autoridad y fuero para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO por la via del procedimiento de DESALOJO la ciudadana NELIDA DE MASERA, suficientemente identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que desaloje el inmueble ocupado y convenga en pagar o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a su digno cargo a pagar, los siguientes montos:
PRIMERO: La suma de DIECISIETE MILLONES OCOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIETE (Bs.17,840,00 ), por concepto de resarcimiento por la mora en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, causada desde el 01 de Octubre de 2019 al 31 de septiembre del 2020.
SEGUNDO: La suma aplicable por concepto de resarcimiento por la mora en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, causada desde el 01 de Octubre 2019 hasta la fecha de su definitiva cancelación.
TERCERO: El pago de las Costas Procesales, así como los honorarios de abogados, que solicito del Tribunal estime el monto de los mismos.”
Alegatos de la parte demandada:
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expone:
Los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar
CAPITULO II
RECHAZO ESPECÍFICO DE LA DEMANDA Y CONSTESTACION AL FONDO
A todo evento NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO los siguientes alegatos expuestos por el demandante: en primer lugar no me encuentro insolvente en el pago de ninguna cuota o pensión arrendaticia, ya que me fue consignado por el hoy demandante el número de cuenta en forma manuscrita en el negocio, indicándome donde debo depositarle las pensiones arrendaticias, lo cual he hecho en forma oportuna, puntual, diligente, siempre dentro del lapso acordado. Prueba esa que consignare en la debida oportunidad procesal para promoverla, por lo cual intentar una demanda por falta de pago (ya que no se sabe si es por falta de pago o por incumplimiento contractual o por algún vencimiento del contrato). Por otra parte el contrato al cual se hace referencia se encuentra en incongruencia toda vez que el mismo indica en su cláusula tercera que el monto a cancelar por una parte es de OCHENTA (80 S) de los Estados Unidos de América indicando como equivalencia la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS OCHENTAY SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.686.400,00 Bs.), esta incongruencia condujo a pactar un monto en forma verbal que se ha venido cancelando en forma reiterada y acordada con el arrendador y el cual se le ha depositado en la cuenta que este indico.
Por otra parte a raiz del acuerdo verbal existente es inoficioso hablar de prorroga legal toda vez que lo que ahi existe es un contrato verbal entre ambos a tiempo indeterminado, razón esa que acaba con el argumento expuesto lo cual con las pruebas presentadas debe declarar SIN LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por el actor. Por ultimo desconozco la cláusula en la cual se me obliga a pagar un monto diario luego del ven cimento del contrato. Esta acción representa usura y no opera en la relación verbal existente.”
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Concluida como fuera la Audiencia Preliminar a que refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes lograran un acuerdo recíproco, el Tribunal, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, procedió a fijar los límites de la controversia de la manera siguiente:
De la Pretensión Primaria:
• Determinar si el Contrato celebrado en fecha uno (01) de octubre de 2019, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A. y la ciudadana NELIDA DE MADERA, se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el literal G, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Determinar la existencia de un Contrato Verbal entre las partes identificadas.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
En el lapso probatorio la parte demandada promueve las documentales que a continuación se mencionan:
• Contrato de Arrendamiento Privado de fecha uno (01) de mayo de 1996, suscrito por la ciudadana NELIDA DE MADERA sobre el local objeto de la presente demanda.
• Invoca el mérito favorable de los estados de la Cuenta Bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), N° 0116-0469-25-0207097496, perteneciente a la ciudadana NELIDA DE MADERA, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2020; enero hasta abril del año 2021.
• Comprobantes de Pago por Taquilla en efectivo, realizados en las fechas 8/11/2021 PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2021; 29/11/2021 PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE 2021; 29/12/2021.
• Prueba de Informes requerida al Banco Plaza, Banco Universal.
• Posiciones juradas.
-VI-
DE LAS POSICIONES JURADAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL
Seguidamente, tal como fue establecido en Auto de Admisión de Pruebas conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 868 de la Ley adjetiva, se procede a la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la demandada de autos, dejando constancia que, mediante diligencia presentada vía correo electrónico en fecha 21 de abril del 2022 por el abogado JESÚS PÉREZ mediante la cual solicita se le sea designado para absolver las mismas en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGANFRAN, C.A., por cuanto la misma se trata de persona jurídica que responde a la excepción establecida en el artículo
404 ibídem, se acuerda lo solicitado, en este estado del juramento de Ley respectivo al abogado JESÚS PÉREZ, a los fines de que absuelva las posiciones que a continuación se le formulan: 1) Diga el absolvente: si ha sido el arrendador de la ciudadana. FALSO. 2) Diga el absolvente: Reconoce que el último contrato escrito venció en septiembre de 2020: RESPONDIÓ: NO. 3) Diga el absolvente: Reconoce que el pago de arrendamiento fue pactado en 6.000 hoy 6 bs.: RESPONDIÓ: no. 4) Diga el absolvente: Reconoce haber pactado el pago de arrendamiento escalonado. RESPONDIÓ: NO. 5) Diga el absolvente: Los pagos de arrendamientos se presentan el libro de contabilidad. RESPONDIÓ: NO. 6) Diga el absolvente: Reconoce la existencia de un contrato verbal sin determinación en el tiempo actualmente. RESPONDIÓ: NO. 7) Diga el absolvente: Sabe que desde el año 2014 el BCV no ofrece datos sobre la variación del IPC. RESPONDIÓ: NO. 8) Diga el absolvente: Reconoce que el monto planteado en octubre 2020 es un nuevo pacto. Cesaron las preguntas. En este estado la parte absolvente hace uso de la facultad conferida en el artículo 406 del CPC, invocando la reciprocidad de la confesión provocada en la ciudadana NELIDA DE MADERA, quien impuesta del respectivo juramento de Ley absuelva las posiciones que a continuación se le formulan: 1) Diga el absolvente: Reconoce el contrato suscrito entre INVERSIONES ANGANFRAN y su persona, por el lapso de un año desde el 01//10/20198 hasta 01/10/2020. RESPONDIÓ: SÍ, LO RECONOZCO. 2) Diga el absolvente: reconoce la manifestación de voluntad de INVERSIONES AGANFRA de no continuar la relación arrendaticia. RESPONDIÓ: NO. 3) Diga el absolvente: Reconoce la aceptación de una carta de comunicación de no continuar con la relación arrendaticia asentada bajo el libro notarial de la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 07/02/2020. RESPONDIÓ: SÍ. Cesaron las preguntas.
-VII-
DE LA AUDIENCIA ORAL
“(…) se le concede el derecho de palabra al abogado JESÚS PÉREZ, quien expone: hago constar ante este tribunal que la solicitud de la presente acción es por el cumplimiento de contrato de arrendamiento, para el DESALOJO de un local de uso comercial. Hago constar de manera indubitable que la relación arrendaticia entre IVERSIONES ANGANFRAN, C.A. y la ciudadana NELIDA DE MADERA se da por terminada al no existir posibilidad alguna de celebrar nuevo contrato de arrendamiento. Esta parte actora reconoce que la arrendataria tiene derecho a optar por una prorroga legal de 06 meses según lo establecido en el artículo 26 de la ley especial, y para tales efectos muy respetuosamente insto a este honorable Tribunal, tomar como referencia el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre de 2019, con fecha de vencimiento el 01/10/2020, para el establecimiento de la prórroga legal y considerar la relación arrendaticia a tiempo determinado, según lo establecido en el artículo 24 de la ley especial. Vale la pena puntualizar que la ciudadana identificada en autos celebro nuevo contrato de arrendamiento con la persona jurídica INVERSIONES AGANFRAN, C.A... Es todo. Acto seguido se le concede derecho de palabra al abogado JEAN PIERRE TAFFIN, apoderado judicial de la demandada de autos, quien expone: Esta defensa técnica desvirtúa en primer aspecto lo dicho por la parte actora, en virtud que esta defensa se basa única y exclusivamente en probar que el contrato que actualmente tiene la ciudadana NELIDA DE MADERA es un contrato verbal, no un contrato escrito, ya que el reclamado por la parte demandante, se paga un monto distinto al establecido. Es cierto que la ciudadana NELIDA fue notificada por una Notaría de una supuesta no renovación del contrato escrito reclamado, sin embargo, su suscripción no implica la aceptación o no del mismo, sino darse por enterado de los pretensiones, la contraparte no puede decir que el contrato actual no es verbal porque ahí están los montos reflejados a partir de octubre 2020 donde se evidencia una variación del canon de arrendamiento, generándose así un contrato verbal a tiempo indeterminado, artículo 26 de la ley especial. Al variarse las condiciones (canon de arrendamiento) surgió un contrato verbal, puesto que no suscribió un contrato escrito y el demandante comenzó a recibir los pagos de acuerdo a lo pactado y él lo acepta porque lo recibe todos los meses en su cuenta, es por ello que es distinto al monto del contrato promovido por el demandante, por lo cual, conduce inexorablemente a entender que existe una relación verbal entre la empresa INVERSIONES AGANFRAN, C.A. y la ciudadana NELIDA MADERA, puesto que si no lo reconoce, la parte demandada estaría ante un enriquecimiento sin causa, puesto que manifiesta que solo reconoce el contrato escrito promovido de fecha 01/10/2020, donde se establece el canon de 1.686.400 bs más IVA, sin embargo, lo dicho por la contraparte reconoce los pago hechos por mi representada y no alega el incumplimiento del pago, es por ello que lo pactado no se corresponde al contrato vencido que promueve la contraparte, en virtud que hubo una variación del canon de arrendamiento, generándose así un contrato verbal a tiempo indeterminado. Dichos pagos, escalonados se hicieron desde Octubre del año 2020, 6 millones de bs, en noviembre, en diciembre 10 millones, de enero a agosto de 2021, 20 millones, y a partir de septiembre 2021, 40 millones de bolívares. Por ello es importante que se le respete los años de antigüedad, porque si bien es cierto, ella y su esposo JOSE MADERA, eran los inquilinos legítimos del local, no es menos cierto que por la muerte de su esposo ella no pierde la condición de arrendataria, los arrendadores se subrogaron, conforme a lo establecido en el artículo 1614 de Código Civil. En este caso variaron las condiciones, por lo que ciudadana Juez, que esta defensa determina la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminada, ya que mi representada NELIDA DE MADERA se mantuvo como arrendataria de dicho local, es por ello que al existir variaciones en el canon de arrendamiento, desvirtua y acaba por completo el contrato reclamado en el presente juicio. Es todo. Interviene el abogado JESUS PÉREZ y expone: Hago constar ante este Tribunal que la presente acción es por el cumplimiento del contrato de arrendamiento, para el desalojo, y NO por falta de pago, ya que esta parte actora desconoce las variaciones de pago realizadas por la ciudadana NELIDA DE MADERA, ya que en ningún momento notificó ante la administración de la empresa la realización de dichos pagos para obtener su respectivo comprobante o recibo. Es todo. Seguidamente interviene el abogado JEAN PIERRE TAFFIN y expone: El doctor no alega falta de pago y desconoce los pagos realizados por mi representada, puesto que si no reconoce dichas variaciones estamos ante un enriquecimiento sin causa, puesto que manifiesta que solo reconoce el contrato escrito promovido por el demandante, al no manifestar falta de pago, por qué no hubo reintegro de las cantidades pactadas en el contrato verbal, realizado en octubre de 2020 realizadas entre mi representada y el ciudadano Nunes. Es todo.”
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine fue establecido dentro de los límites siguientes, los cuales por técnica argumentativa proceden a puntualizarse en el orden que sigue:
• Determinar si el Contrato celebrado en fecha uno (01) de octubre de 2019, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A. y la ciudadana NELIDA DE MADERA, se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el literal G, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Determinar la existencia de un Contrato Verbal entre las partes identificadas.
Así las cosas la pretensión del demandante es incoada en acción de desalojo establecida conforme a lo establecido en el artículo 40, literal G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto según sus dichos, el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada de autos venció en octubre del 2020, y le fue comunicada a la misma la expresa voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, mediante NOTIFICACIÓN evacuada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 07 de febrero de 2020.
En atención a lo demandado, es necesario en primer término establecer el tiempo de duración de la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A. y la ciudadana NELIDA DE MADERA, ambas identificadas en autos; tomando en consideración que la última de las nombradas expone en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar lo que de seguidas se transcribe:
“Igualmente esta representación alega que la relación arrendaticia no corresponde a la señalada por la demandante de autos, pues tenemos pruebas, la cual será promovida en su oportunidad para demostrar los alegatos que ha mantenido esta defensa de una relación arrendaticia de más de treinta años en donde mi representada es coarrendataria del inmueble reclamado (…)”
Como sustento de lo alegado, en la etapa probatoria consigna Contrato de Arrendamiento de fecha uno (01) de mayo de 1996, celebrado entre los ciudadanos AGOSTINHO NUNES y ANTONIO ELOY DE FREITES, titulares de la cédula de identidad N° V-8.834.234 y V-5.421.395, en su orden, en calidad de ARRENDADORES, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MADERA y NELIDA DE MADERA, identificados con el número de cédula V-1.344.905 y V-3.865.527, respectivamente, en calidad de ARRENDATARIOS; el cual es valorado por esta Jurisdiscente a tenor de lo establecido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte contra quien se opuso no lo desconoció ni negó, se tiene el mismo como reconocido, otorgándole el valor probatorio respectivo.
Así pues, de la instrumental aportada se desprende el texto que sigue:
“Entre AGOSTINHO NUNES Y ANTONIO ELOY DE FREITES, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.834.234 y 5.421.395, respectivamente, y de este domicilio; quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominarán LOS ARRENDADORES, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MADERA Y NELIDA DE MADERA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.344.905 y 3.865.527, respectivamente, igualmente de este domicilio; quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato se denominarán LOS ARRENDATARIOS, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:”
Llegado este punto, observa quien aquí suscribe que la presente demanda es incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., identificada plenamente en autos, en calidad de ARRENDADORA, contra la ciudadana NELIDA DE MADERA, en condición de ARRENDATARIA, mediante la cual se solicita el desalojo del inmueble arrendado por –a decir del demandante- haber vencido el contrato celebrado por ambas partes en fecha uno (01) de octubre de 2019, así como su respectiva prórroga legal.
Sobre este particular, para la determinación de la duración de la relación arrendaticia, una vez contrastados los contratos de fecha uno (01) de mayo de 1996 y uno (01) de octubre de 2019, mal podría esta Juzgadora tomar el primero de ellos como el inicio de la relación toda vez que las partes contratantes no guardan identidad con los sujetos procesales intervinientes en el presente juicio, y en razón de ello.
Así pues, tal como fue demostrado, el contrato que data del año 19996, suscribe en calidad de ARRENDADORES los ciudadanos AGOSTINHO NUNES y ANTONIO ELOY DE FREITES, en nombre propio, como personales naturales; mientras que, el contrato de arrendamiento del primero (01) de octubre de 2019, objeto de la presente demanda, lo suscribe la sociedad mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., hoy demandante, persona jurídica, vale decir, con personalidad jurídica distinta al sustrato personal que la integra.
La anterior interpretación se acorde al criterio jurisprudencial explanado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° RC000815 de fecha 21-11-2016, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
Tal como claramente se desprende de la transcripción de la denuncia, consta que el recurrente nuevamente alude a la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 2009, entre la hoy demandante y la sociedad de comercio “Calzados Partner, C.A.”, el cual –según su dicho- pasó de ser a tiempo determinado a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como consecuencia de la tácita reconducción del mismo –según expresa el formalizante-.
En la primera denuncia por defecto de actividad desechada precedentemente, la Sala señaló que el juez superior dejó establecido que la sociedad de comercio “Calzados Partner, C.A.”, no forma parte de la presente controversia; que aquel contrato de arrendamiento suscrito entre por esa tercera extraña a la litis y la hoy demandante, no beneficia ni favorece a las codemandadas; que no hubo un contrato anterior que fuese reconducido y, además, que la accionante no prestó su anuencia a que la arrendataria se mantuviera en el bien inmueble arrendado.
Aunado a lo anterior, de la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el juez superior, sí realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, acorde con la doctrina que respecto a este defecto de actividad tiene establecida esta Suprema Jurisdicción Civil.
…Omissis…
Cabe destacar, que las personas jurídicas de tipo asociativo, más específicamente las sociedades, como lo señala el juez superior es el caso bajo análisis, aún cuándo en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, es decir, personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran, pues éstos pueden ser distintos a los que originariamente constituyeron la sociedad y, ésta no pierde su personalidad jurídica porque sean distintos sus socios.
El hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las sociedades “Constructora Agua Linda, C.A.”, como arrendadora, y “Calzados Partner, C.A.”, como arrendataria, no puede ser considerado para establecer el inicio de la relación arrendaticia entre esa arrendadora y la sociedad “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, pues aunque sean iguales en su substrato personal y en su directiva, son –Calzados Partner, C.A. y Zapatería Prestigio RF, C.A.- personas jurídicas distintas la una de la otra. (Resaltado de este Tribunal)
De la decisión precedente, la cual fue emitida con ocasión a un caso análogo, cuyas circunstancias fácticas guardan meridiana similitud con los fundamentos de hecho expuestos en el presente asunto, autoriza a concluir a quien aquí decide que, las documentales aportadas no constituyen suficiente elemento de convicción para establecer identidad entre las partes contratantes del contrato correspondiente al año 1996, y en modo alguno puede tomarse éste como el inicio de la relación arrendaticia, siendo que, lo peticionado por el hoy accionante responde al vencimiento del contrato de fecha uno (01) de octubre de 2019, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., que vale decir además, del documento estatuario de la misma, consignado en autos, en lo que respecta a su composición societaria, evidencia disparidad entre los sujetos naturales contratantes en calidad de Arrendadores que suscriben el contrato de arrendamiento de fecha uno (01) de mayo de 1996, siendo que aun cuando los ciudadanos AGOSTINHO NUNES y ANTONIO ELOY DE FREITES, pertenecen a la junta directiva de dicha Sociedad, también la integra el ciudadano FRANCISCO DE SOUSA RODA, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.095, quien no suscribe el contrato primigenio antes referido.
En fuerza de los razonamientos esbozados, y la valoración de las probanzas evacuadas, concluye esta sentenciadora que, la relación arrendaticia que sostienen los sujetos procesales de la presente controversia, inició en fecha uno (01) de Octubre de 2019, fecha en la cual suscribieron el Contrato de Arrendamiento que riela inserto a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, en lo relativo a la duración del contrato de arrendamiento es necesario analizar el mismo, cuyo contenido de interés se transcribe parcialmente de seguidas:
SEGUNDA: La duración del presente contrato es de UN AÑO, fijo, no prorrogable, contado a partir del día primero (1°) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019) a cuyo vencimiento se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, por lo que LA ARRENDATARIA queda notificado que el presente Contrato de Arrendamiento vence el día treinta (30) de septiembre del año dos mil veinte (2020). No obstante lo anterior, si al vencimiento del término, LA ARRENDATARIA continuara ocupando el INMUEBLE arrendado y LA ARRENDADORA cobra o ejerce algún trámite o una acción judicial para hacer efectivo el cobro de la mensualidad siguiente a la fecha de vencimiento del término contractual, queda entendido que ello no constituye una manifestación de voluntad de las partes contratantes de prorrogar este Contrato.”
De la cláusula contractual supra transcrita, se evidencia la determinación del tiempo de duración del referido contrato, siendo concisos en pactar que el mismo no será en modo alguno objeto de prórroga, lo cual manifiesta a todas luces, la voluntad expresada por las partes de fijar tanto la fecha de inicio, como la fecha de vencimiento del mismo, la cual correspondería al día treinta (30) de septiembre de 2020, así como la obligación impuesta a la Arrendataria de realizar la desocupación del inmueble arrendado al fenecimiento de dicho lapso.
En mismo modo, corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del presente expediente, Notificación evacuada y certificada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha siete (07) de febrero de 2020, dirigida a la ciudadana NELIDA DE MADERA, mediante la cual INVERSIONES AGANFRAN, C.A. a través de su Administrador, le informa (anticipadamente) el inicio de la prórroga legal.
Bajo esta tesitura, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral o de juicio, fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, quien al momento de intimarse a la reciprocidad de la misma, le fue formulada la siguiente interrogante:
1) Diga el absolvente: Reconoce el contrato suscrito entre INVERSIONES ANGANFRAN y su persona, por el lapso de un año desde el 01//10/2019 hasta 01/10/2020. RESPONDIÓ: SÍ, LO RECONOZCO. …Omissis… 3) Diga el absolvente: Reconoce la aceptación de una carta de comunicación de no continuar con la relación arrendaticia asentada bajo el libro notarial de la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 07/02/2020. RESPONDIÓ: SÍ. Cesaron las preguntas.
Tal como se desprende de las transcripciones que anteceden, previo al vencimiento del contrato de arrendamiento escrito de fecha uno (01) de octubre de 2019, la ARRENDADORA, materializó determinadas diligencias que evidencia la manifestación de voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, diligencias éstas que fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de absolver las posiciones juradas que se le formularen, y que a todas luces permiten afirmar que el contrato de arrendamiento resultó ser a tiempo determinado, el cual venció en fecha treinta (30) de septiembre de 2020. Así se establece.
Dando continuidad al hilo argumentativo, y determinada la naturaleza de la relación contractual, en lo que atañe a la prórroga legal, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, a saber:
Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga Máxima
Hasta un (1) año Seis (6) meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años Un (1) año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años Dos (2) años
Más de diez (10) años Tres (3) años
En virtud de la norma precedente, existe una protección por Ley dirigida al arrendatario y obligación impuesta al arrendador de obligatorio cumplimiento, la cual consiste en la prolongación en el uso del inmueble durante un determinado tiempo en proporción a los años que haya durado la relación arrendaticia, conservando las condiciones y obligaciones pactadas en el último contrato acordado.
Ha señalado la más calificada jurisprudencia nacional el criterio mediante el cual establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN ALGUNA, una vez finalizado el término acordado por las partes contratantes y no exista voluntad de continuar con la relación arrendaticia, concordante con lo explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 15-1373:
En virtud de la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes.
Dentro de este contexto, el criterio anteriormente expuesto, señala que no existe una condición que presuponga la vigencia de la prórroga legal, pues si bien es un derecho irrenunciable del arrendatario, el ejercicio de éste no va a depender de la voluntad del sujeto, sino del término del contrato de arrendamiento, lo que significa que, una vez culminado este último, comenzará a computarse la prorroga legal que a tal efecto deba otorgarse.
Por vía de consecuencia, constata esta Sentenciadora que, tal como fue establecido la relación arrendaticia se inició el primero (01) de octubre de 2019, cuyo contrato tendría una duración de un año fijo, contados a partir de la misma fecha, hasta el treinta (30) de septiembre de 2020, completando así un (01) año de relación arrendaticia, lo que se traduce en que al arrendatario le corresponde una prorroga legal de seis (06) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Haciendo uso de la analogía que corresponde, en el asunto de marras, el contrato suscrito por las partes culminó en fecha treinta (30) de septiembre de 2020, razón por la cual, a partir del uno (01) de octubre de 2020 comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley especial aplicable al asunto de marras, la cual vale decir consta de seis (06) meses, venciéndose así en fecha uno (01) de abril del año 2021, debiendo realizar la demandada de autos, ciudadana NELIDA DE MADERA, la entrega material del inmueble arrendado en la antes referida fecha, de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Oficial Nro 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Así se decide.
Decidido el primero de los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a conocer sobre el segundo acápite objeto de debate, correspondiente a la existencia de un Contrato Verbal entre las partes identificadas, en virtud de los alegatos de la representación judicial de la ciudadana NELIDA DE MADERA, quien explana su defensa aduciendo que:
“Por otra parte el contrato al cual se hace referencia se encuentra en incongruencia toda vez que el mismo indica en su cláusula tercera que el monto a cancelar por una parte es de Ochenta (80$) de los Estados Unidos de América indicando como equivalencia la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES
(1.686.400,00 Bs.), esta incongruencia condujo a pactar un monto en forma verbal que se ha venido cancelando en forma reiterada y acordada con el arrendador y el cual se le ha depositado en la cuenta que este indicó.”
Agrega además que:
“Por otra parte a raíz del acuerdo verbal existente es inoficioso hablar de prórroga legal toda vez que lo que ahí existe es un contrato verbal entre ambos a tiempo indeterminado, razón esa que acaba con el argumento expuesto lo cual con las pruebas presentadas debe declarar SIN LUGAR la pretensión de desalojo (…)” (Resaltado nuestro)
Vistos los alegatos esgrimidos por la accionada, quien pretende hacer valer la existencia de una nueva convención o contrato de naturaleza verbal, en función de las variaciones de los montos depositados a la cuenta bancaria del ciudadana AGOSTINHO NUNES; y ante la negativa de la accionante de reconocer tanto la presunta contratación verbal, como la aceptación de las cantidades depositadas, quien aquí sentencia se acoge al criterio establecido en Sentencia N° RC00008 de fecha 21 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil, que sigue:
En ese orden de ideas, se observa que la accionante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.
A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de un contrato verbal de compra-venta, es fundamental la concatenación de los indicios, que permitan determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes, así como se deban verificar los supuestos de hechos contenidos en la norma contenida en el artículo 1474 del Código Civil.
Asimismo, el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.
Ahora bien, respecto de la existencia de un contrato verbal la ciudadana NELIDA DE MADERA fundamenta sus alegatos en la variación de pagos realizados a la cuenta bancaria Nro. 0138-0015-43-0155033679, a favor de ciudadano AGOSTINHO NUNES; cuyos montos –a su decir- no se corresponden con la cantidad de 1.686.400 bs más IVA, cantidad esta que fue establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento escrito.
Llegado a este punto, cabe destacar que la cláusula tercera de dicho contrato estable lo que de seguidas se transcribe:
“TERCERA: el canon de arrendamiento se ha determinado de común acuerdo entre LAS PARTES en la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80 $)
mensuales, según la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela (…), que en este momento equivale a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.686.400)
(Resaltado de este juzgado)
En este sentido, se aprecia de la cláusula transcrita, la voluntad de las partes de establecer un monto fijo en moneda extranjera americana, así como la consecuente variación del equivalente en moneda nacional, el cual dependerá del índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su cancelación, con arreglo a la legislación nacional vigente.
Lo anterior, en modo alguno puede ser interpretado por quien aquí decide como una cláusula que mantiene la inercia del monto fijado en bolívares, toda vez que de la simple lectura de la misma se desprende el sentido contrario, es decir, la fluctuación del mismo en relación a la tasa cambiaria.
Tal como claramente se desprende del acervo probatorio, ante la presencia de un Contrato de Arrendamiento escrito, cuya fecha de vencimiento fue expresamente establecida, y de las actuaciones desplegadas por la hoy accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., en aras de materializar la entrega material del inmueble arrendado y dar por concluida la relación arrendaticia, constituyen indicios suficientes que permiten determinar la ausencia de uno de los elementos existenciales necesarios para la validez de todo contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.141 de la ley sustantiva civil, como lo9 es el Consentimiento de las partes.
Ello se interpreta de esa forma, toda vez que, de la declaración expuesta en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandante, ésta señala:
“(…) ya que esta parte actora desconoce las variaciones de pago realizadas por la ciudadana NELIDA DE MADERA, ya que en ningún momento notificó ante la administración de la empresa la realización de dichos pagos para obtener su respectivo comprobante o recibo.”
A tal efecto, el sólo depósito o transferencia de cantidades distintas entre una y otra, expresadas en moneda nacional, sin concepto alguno, no implican la aceptación del arrendador de las mismas, y en consecuencia no pueden ser estimados dichos depósitos y/o transferencias como prueba suficiente que permita a esta Sentenciadora dilucidar sobre la existencia de una contratación verbal, puesto que en el sub iúdice, se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Escrito, cuyo tiempo de duración expiró, empero hasta tanto se cumpla con la obligación contraída por la arrendataria de desocupar el local comercial, se mantienen vigentes las condiciones del contrato, incluyendo el pago del canon de arrendamiento, el cual vale decir, no insiste la demandante en hacer valer, todo ello conforme al aparte último del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para hilvanar y concluir las ideas expuestas llevadas al derecho aplicable, mal podría esta Juzgadora, reconocer la existencia de un contrato verbal entre sociedad mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., y la ciudadana NELIDA DE MADERA, por cuanto existe un contrato escrito y reconocido por las partes que establece sin equivoco alguno tanto la duración del mismo como la alternabilidad del monto del canon de arrendamiento expresado en bolívares; así como la manifestación de la arrendadora del vencimiento del contrato y su voluntad de no renovación, manifestación está reconocida por la demandada, por lo que, tal como fue establecido en líneas precedentes, vencido como fuere el contrato de arrendamiento escrito así como su respectiva prorroga legal y no habiéndose verificado la existencia de un contrato verbal es forzoso para quien juzga declarar la procedencia en Derecho de la pretensión incoada y en consecuencia CON LUGAR la demanda por DESALOJO, conforme a lo establecido al artículo 40, literal G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. ASI SE DECIDE.
-VII- DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.834.234, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., registrada por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el número 6, tomo 36-A; representación ejercida en su condición de administrador la cual consta según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente protocolizada ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 09 de enero de 2008 bajo el número 23 del año 2004, tomo 112-A, representado judicialmente por el abogado JESUS RAMON PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 276.236; en contra de la ciudadana NELIDA DE MADERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.865.527, representada judicialmente por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 231.547.
2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, NELIDA DE MADERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.865.527, a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio LA FLUORESCENTE, calle 190, distinguido con el número 100-50, municipio Naguanagua, Edo. Carabobo.
3. TERCERO: Se condena a la demandada NELIDA DE MADERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.865.527, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
En misma fecha siendo las 02:45 p.m. se registró y publicó la anterior decisión. Asimismo, se remitió en formato PDF sin firmas a las partes, vía correo electrónico institucional dirigido a: jesusdp8@gmail.com por la parte demandante, y jtaffin1@gmail.com por la parte demandada.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
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