REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 9 de mayo de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: D-0743
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTRAPET 2003 R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 16 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Numero 10, Folios 1 al 08, Tomo 45, Protocolo 1ª, Representada por el Ciudadanos JUAN JOSÉ SILVA y JOE MAR PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 12.036.553 y Nº 9.822.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO SOTELDO Y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200.
DEMANDADOS: FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ LUÍS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.400.815, Nº 10.980.511 y Nº 8.769.741. Todos de este domicilio.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico, se le dio cita de comparencia para presentar los originales en físicos, los cuales en fecha 13/12/2021 fueron agregados con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 56), En fecha 13/12/2021 se le dio entrada en los libros respectivos (folio 57). En fecha 18/01/2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación a los ciudadanos FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS Y JOSÉ LUÍS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.400.815, Nº 10.980.511 y Nº 8.769.741, todos de este domicilio (folio 58). En fecha 27/01/2022 la parte demandante consignó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO SOTELDO Y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200 (folio 59 al 61). En fecha 07/01/22 la parte demandante, mediante escrito solicita medida innominada (folio 62 al 64). En fecha 08/02/2022 se dictó auto mediante el cual ordena la apertura de Cuaderno de Medidas (folio 65). En fecha 16/02/2022 la parte demandante a través de sus apoderados judiciales presentan diligencias, una contentiva de fotostatos y la otra de consignación de emolumentos para las compulsas y citación a la parte demandada (folio 66 al 68). En fecha 16/02/2022 el alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora las copias fotostáticas del libelo de la demanda con el auto de admisión y los emolumentos En fecha 18/02/2022 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la citación a los demandados, para lo cual anexa boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada (folio 70 al 73). En fecha 04/03/2022 este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, en la cual se decretó medida cautelar innominada. En fecha 22/04/2022 la secretaria de este Tribunal certifica que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni de manera virtual al correo electrónico institucional juz8municipiovalenciacarabobo@gmail.com ni de manera presencial. En fecha 27/04/2022 la parte demandada FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS Y JOSÉ LUÍS LÓPEZ plenamente identificados, presentaron escrito en físico, enviado vía correo electrónico institucional el 25/04/2022, contentivo de la contestación a la demanda con sus respectivos anexos (folios 75 al 93), de manera extemporánea, tal como consta en los cómputos librados por este tribunal (folio 129). En fecha 28/04/2022 la parte demandante a través de su apoderada judicial RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.200. Presenta escrito solicitando sea declarada confesión ficta (folios 94 al 127) de la parte demandada. En fecha 06 de mayo de 2022 conforme al Calendario Judicial y al Libro diario de este tribunal ordenó practicar cómputos de los lapsos transcurridos en la presente causa. Por lo tanto conforme a lo pautado en el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil y visto el cómputo efectuado, en el lapso de diez (10) días de despacho la parte demandada no promovió ninguna prueba, verificado en el Calendario Judicial y Libro diario, lapso que venció el día 05/05/2022.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Breve, contenido en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar lo contenido del artículo 887 de la norma in comento, que establece:
“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela al folio 70 del presente expediente, que los demandados FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS Y JOSÉ LUÍS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 16.400.815, Nº 10.980.511 y Nº 8.769.741. Todos de este domicilio, recibieron el duplicado de la boleta de la citación la cual están anexas al presente expediente debidamente firmada (folio 71 al 73) y aun cuando se encontraban debidamente citados dieron contestación a la demanda de manera extemporánea, de lo cual este Tribunal en fecha 06/05/2022 dejó expresa constancia mediante cómputos conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, en los términos siguientes:
“Quien suscribe, ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ, Secretaria de este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; actuando de conformidad con lo ordenado por la ciudadana Juez, y de acuerdo con el Libro Diario y el Calendario Judicial de este Tribunal, CERTIFICO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Que desde el día 18/04/2022 (exclusive), hasta el día 21/04/2022 (inclusive), han transcurrido en este Tribunal DOS DÍAS de despacho; los cuales se discriminan así: ABRIL: Miércoles 20 y jueves 21; y SEGUNDO: Que desde el día 22/04/2022 (inclusive), hasta el día 05/05/2022 (inclusive), han transcurrido en este Tribunal DIEZ (10)DÍAS de despacho; los cuales se discriminan así: ABRIL: viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 y MAYO: lunes 02, martes 03, miércoles 04 y jueves (05). Dejo así cumplido lo ordenado en el auto que antecede. En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación…”.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 05 de mayo de 2022, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, fuera incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTRAPET 2003 R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 16 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Numero 10, Folios 1 al 08, Tomo 45, Protocolo 1ª, representada por los Ciudadanos JUAN JOSÉ SILVA y JOE MAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.036.553 y Nº 9.822.010, ambos de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ ANTONIO SOTELDO y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200, en contra los ciudadanos FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ LUÍS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 16.400.815, Nº 10.980.511 y Nº 8.769.741, todos de este domicilio. SEGUNDO: Nulas el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de junio de 2021, registrada bajo el N° 38, folio 704744 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2021, en fecha 23 de julio de 2021; el acta de fecha 14 de agosto de 2020, Extraordinaria, registrada en fecha 15 de abril de 2021, inscrita bajo el N° 29, folio 319601 del Tomo 7 de Protocolo de Transcripción del año 2020 y el acta de fecha 20 de febrero de 2021, ordinaria, registrada en fecha 15 de abril de 2021, inscrita bajo el N° 30, folio 330852, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción de año 2021. TERCERO: Se ordena al Registrador (a) de la Oficina 313 del Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de junio de 2021, registrada bajo el N° 38, folio 704744 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2021, en fecha 23 de julio de 2021; el acta de fecha 14 de agosto de 2020, Extraordinaria, registrada en fecha 15 de abril de 2021, inscrita bajo el N° 29, folio 319601 del Tomo 7 de Protocolo de Transcripción del año 2020 y el acta de fecha 20 de febrero de 2021, ordinaria, registrada en fecha 15 de abril de 2021, inscrita bajo el N° 30, folio 330852, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción de año 2021. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: Remítase la presente sentencia sin firmas, vía correo electrónico en formato pdf a las partes, y déjese constancia en autos por parte del Secretario, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que las partes hagan uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº D-743.-.
FYM/VDSZ.-
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