REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo del 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000600
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEUS DAVID SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I N° 17.728.121.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA ZAIDA CAROLINA TERÁN LOZADA, con I.P.S.A N° 104.117.-
PARTE DEMANDADA: GEOMAR ENRIQUE DELGADO BORJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I N° 22.206.534.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA VILCHEZ QUERALES, con I.P.S.A N° 104.088.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
-. En fecha siete (07) de abril del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano JEUS DAVID SILVA ALVARADO, antes identificado, contra el ciudadano GEOMAR ENRIQUE DELGADO BORJAS, antes identificado, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, original del documento de propiedad de la bienhechuría y del terreno,emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Iribarren del estado Lara, copia de cédula de identidad del demandante y demandado, antes identificados. Folios (02, y 05 al 07).-
- En fecha veintisiete (27) de abril del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación. (Folio13)
-En fecha cinco (05) de mayo, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano GEOMAR ENRIQUE DELGADO BORJAS, asistido por la Abogada ROSA VIRGINIA VILCHEZ QUERALES. (Folio 14).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JEUS DAVID SILVA ALVARADO, antes identificado y GEOMAR ENRIQUE DELGADO BORJAS, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02).-
-Original de documento de propiedad de la bienhechuría y el terreno, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 05 al 07).-
-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DAVID SILVA ALVARADO, y GEOMAR ENRIQUE DELGADO BORJAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 11 y 12).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por las causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: Para fines legales que me interesan; pido a este Tribunal ordene la comparecencia del ciudadano: GEOMAR ENRIQUE DELGADO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 22.206.534. Ante la sede de este Tribunal, para que reconozcan en su contenido y firma, del documento Privado que a tal efecto acompañamos a la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles. Igualmente solicito que una vez tramitada la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, me sea devuelto todo original con sus resultas y sendas copias certificadas de la misma, que solicitare a su debido momento, a los fines de su protocolización ante las autoridades correspondientes; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JEUS DAVID SILVA ALVARADO, contra el ciudadano GEOMAR ENRIQUE DELGADO BORJAS, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, GEOMAR ENRIQUE DELGADO BORJAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.206.534, y domiciliado en la Urbanización El Cardenal casa N° 44 Parroquia El Cují Barquisimeto, estado Lara, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de toda carga o gravamen al ciudadano JEUS DAVID SILVA ALVARADO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.728.121 y domiciliado en la carrera 1 entre 8 y 9, de Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituida por una casa con su respectiva parcela en terreno propio distinguida con el N° 44, ubicada en la Urbanización “ EL CARDENAL”, primera etapa, ubicada en el asentamiento campesino El Cují, Parroquia El Cují, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Iribarren Estado Lara, la cual tiene una superficie aproxima de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2),consta de recibo, comedor, cocina, lavadero, (03) habitaciones y un baño, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de DIEZ METROS (10,00 MTS) con calle los cedros; SUR: En línea de DIEZ METROS (10,00 MTS) con parcela N° 54; ESTE: En línea de VEINTE METROS (20,00 MTS) con parcela N° 45; OESTE: En línea de VEINTE METROS (20,00 MTS) con parcela N° 43 y le corresponde un porcentaje de un entero por ciento ( 1,00) según el documento de parcelamiento de la referida Urbanización, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Noventa Y Ocho (1998), bajo el numero cuarenta y siete (47), Tomo seis (6), Protocolo Primero (1°). El inmueble antes descrito me pertenece, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del registro Público Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha primero (1) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), inscrito bajo el número seis (06), Folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) protocolo primero, tomo Décimo Sexto, cuarto trimestre del año 2006. El precio de esta compra-venta es la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 22,500) los cuales ya tenemos recibidos de manos del comprador, en moneda de curso legal en el país a nuestra entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos asisten sobre el inmueble objeto de esta venta que se me hace por este documento estando conforme con todos sus términos. En la ciudad de Barquisimeto 01 de Abril del año 2022”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres. La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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