Quíbor, 19 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°
ASUNTO: 3845
QUERELLANTE: JOSÉ EUCLIDES JESÚS LUCENA BETANCOURT, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.318.
MOTIVO: SOLICITUD (AMPARO CONSTITUCIONAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Consta a las actas procesales que en fecha 19 de mayo de 2022, el abogado José Euclides Jesús Lucena Betancourt, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, solicitud de amparo constitucional de manera verbal, fundamentada en los artículos 51, 141, 254, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 y 2, anexos del 3 al 17), correspondiéndole a este tribunal el conocimiento según número de distribución 066/2022.
Establecido lo anterior este tribunal observa:
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional, se observa que el abogado José Euclides Jesús Lucena Betancourt, alegó que:
“Es el caso que vengo llevando un caso de accidente de tránsito y cobro de daños y perjuicios, materiales, morales y lucros cesantes. Este caso comenzó a plantearse por ante el Tribunal Penal de este municipio, las personas que yo defiendo, dos perdieron a su padre y uno lesionado grave se encuentra postrado en una cama desde el día del accidente, ha sido sometido a varias operaciones y sometidos a más de nueve curas debido a una bacteria que contrajo en una de esas operaciones. Algunos médicos han hablado de cortarle la pierna y este se encuentra en profundo grado depresivo.
Es el caso que se esperó hasta el último momento para introducir la demanda civil, primero por razones económicas (carencia de fondo), y por qué se esperó un arreglo amistoso y que el demandado admitiera los hechos, para poder solicitar un embargo a sus bienes. Hoy vence el lapso de prescripción de la acción, según la Ley de trasporte Terrestre, ya que hoy se cumple un año exactamente del suceso del accidente. Pero es el caso, que cuando acudimos a registrar la demanda por ante la oficina del Registro Público de este municipio, se nos expide una planilla con el monto de 1.045,20 bolívares, un equivalente a unos 200$ y este monto hace prohibitiva la interrupción de la prescripción y por lo tanto la procedencia del juicio como tal. Ambas partes que represento son muy humildes, obreros y caficultores. Mi criterio es que se está violando el derecho a una justicia gratuita tal como lo establece nuestra constitución, siendo una característica fundamental de la justicia en la constitución del 69 que aún está vigente. Si bien registrar no es justicia, si no registro es imposible que ejerza mi representados el derecho a la justicia y a la legitima defensa por lo que pido a este tribunal se ordene al Registrador del Municipio Jiménez, darle registro a la copia certificada al libelo de la demanda y al auto de admisión con orden de comparecencia.
Considero que los artículos 51, 141, 254, 257, 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están siendo violados con el monto prohibitivos que se coloca al registro de los documentos antes señalados, en consecuencia, solicito que se le ordene al Registro del Municipio Jiménez, a registrar la demanda Civil, estableciendo un monto menor o en su defecto se realice de forma gratuita. Subrayado y negrita de este tribunal.
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. Es principio en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. “.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: la primera por la naturaleza jurídica de la controversia, que se refiere al conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del juez o tribunal; y segundo por la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos es pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Ahora bien, se evidencia que la presente solicitud se trata de un amparo constitucional, la cual es regulada por una ley especial, como lo es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en su artículo 5, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el juez contencioso-administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos el juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”
Asimismo, el artículo 7 de la precitada Ley, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Establecido lo anterior, y tal como se observa tanto de la solicitud, como de los recaudos acompañados a la misma, se desprende que el amparo constitucional, es ejercido contra actuaciones del Registro Público del Municipio Jiménez, por lo que, la presente causa, sin lugar a dudas debe dilucidarse por un tribunal especial en la materia, como lo son, los Tribunales en lo Contencioso-Administrativo, por tener un fuero especial atrayente, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente solicitud, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado JOSÉ EUCLIDES JESÚS LUCENA BETANCOURT, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.318, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YEPEZ.
En esta misma fecha se registró con el número de asiento Nº 02 se publicó y se libró copia certificada.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YEPEZ
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